REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Superioridad en virtud de apelación ejercida por el ciudadano SIMÓN GUILLERMO ROJAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 1.729.771, parte demandada, asistido por la abogada MAYLY E. GALLARDO MORALES, inscrita en Inpreabogado bajo el número 48.415, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de Octubre de 2000, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, le propuso en su contra la ciudadana CELIA DEL CARMEN STANISLAO VILORIA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 3.551.047, quien aparece representada por la abogada ERIKA PATRICIA TRAVIESO MORENO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 77.564.
Recibidas las actas en esta Alzada, el 20 de Marzo de 2001, se fijó término para informes, habiéndolos presentado sólo el demandado apelante, en fecha 26 de Abril de 2001, respecto de los cuales formuló observaciones la actora, según escrito presentado el 15 de Mayo de 2001.
Ahora bien, de la revisión de oficio que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las presentes actas procesales se evidencia que este proceso se encuentra paralizado, razón por la cual esta Alzada pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.
Ú N I C O

Cursa al folio 173, auto de fecha 9 de Julio de 2001, por medio del cual se difirió la sentencia por treinta (30) días.
Aparece igualmente de autos que en fecha 11 de Febrero de 2003, la apoderada judicial de la actora solicitó el avocamiento del Juez que suscribe, lo cual se hizo mediante auto del 12 de Febrero de 2003, tal como consta al folio 176.
Desde el 9 de Julio de 2001, hasta el 11 de Febrero de 2003, este proceso se mantuvo paralizado, pues no fue sino en la última de las fechas citadas cuando la apoderada actora solicitó al Juez que suscribe este fallo, su avocamiento y la notificación a la otra parte, pese a que desde el 11 de Octubre de 2002, el suscrito asumió el cargo de Juez Titular de este Tribunal Superior.
De lo anterior se infiere que para el día 11 de Febrero de 2003 y desde el 9 de Julio de 2001, habían transcurrido un (1) año y siete (7) meses, sin que al presente juicio se le hubiere dado el correspondiente impulso procesal, o lo que es lo mismo, se mantuvo paralizado durante el período ya indicado, de lo que se concluye que en el presente caso transcurrió con creces el término de un (1) año previsto por el artículo 267 del Código Civil, para que ocurra la perención y, por consiguiente, debe necesariamente declararse perimida esta instancia y con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión apelada, dictada por el A quo en fecha 6 de Octubre de 2000.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (07) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,