REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Superioridad en virtud de apelación ejercida por la abogada LAURA VÁSQUEZ SANTOS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 67.101, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos CARLOS LUIS TREJO, MARIO DEL CARMEN TREJO y PEDRO JOSÉ TREJO, identificados con cédulas números 2.676.006, 2.685.914 y 353.334, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de Enero de 2000, en la acción reivindicatoria, propuesta contra la ciudadana LABIBIE RAMONA LINARES de RICCI, identificada con cédula número 5.766.239, quien aparece representada por la abogada ANA RITA GUDIÑO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.330.
Recibidas las actas en esta Alzada, el 21 de Marzo de 2001, se fijó término para informes, habiéndolos presentado sólo la parte actora apelante, en fecha 27 de Abril de 2001.
Ahora bien, de la revisión de oficio que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las presentes actas procesales se evidencia que este proceso se encuentra paralizado, razón por la cual esta Alzada pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.

Ú N I C O

Cursa al folio 157, auto de fecha 9 de Julio de 2001, por medio del cual se difirió la sentencia por treinta (30) días.
Aparece igualmente de autos que en fecha 02 de Abril de 2003, la apoderada judicial de los demandantes solicitó el avocamiento del Juez que suscribe, lo cual se hizo mediante auto del 03 de Abril de 2003, tal como consta al folio 159.
Desde el 9 de Julio de 2001, hasta el 03 de Abril de 2003, este proceso se mantuvo paralizado, pues no fue sino en la última de las fechas citadas cuando la apoderada actora solicitó al Juez que suscribe este fallo, su avocamiento y la notificación a la otra parte, pese a que desde el 11 de Octubre de 2002, el suscrito asumió el cargo de Juez Titular de este Tribunal Superior.
Igualmente consta de autos que la última actuación lo fue el 08 de Abril de 2003, donde se deja constancia de la notificación a la demandada del avocamiento, tal como se evidencia al folio 162.
Y no fue sino hasta el 22 de Abril de 2004, cuando la apoderada judicial de los demandantes estampó diligencia de impulso procesal.
De lo anterior se infiere que para el día 22 de Abril de 2004 y desde el 8 de Abril de 2003, había transcurrido más de un (1) año y desde la primera fecha citada hasta la actualidad, han transcurrido dos (2) años y seis (6) meses, sin que al presente juicio se le hubiere dado el correspondiente impulso procesal o lo que es lo mismo, se mantuvo paralizado durante el período ya indicado, de lo que se concluye que en el presente caso transcurrió con creces el término de un (1) año previsto por el artículo 267 del Código Civil, para que ocurra la perención y, por consiguiente, debe necesariamente declararse perimida esta instancia y con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión apelada, dictada por el A quo en fecha 17 de Enero de 2000.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (07) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,