REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
I
NARRATIVA
El presente recurso de hecho fue propuesto por la ciudadana CELMIRA VÁSQUEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número 5.760.051, actuando en nombre propio y como Presidenta de la Asociación Civil Unidad Educativa “Colegio Privado El Roble”, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 26 de Mayo de 2006, bajo el número 1, Tomo 19 del Protocolo Primero, asistida por los abogados ALFREDO ESPINOZA AGUAIDA y LENIN JOSÉ ANDARA SUÁREZ, inscritos en Inpreabogado bajo los números 7.877 y 77.963, respectivamente, contra decisión de fecha 13 de Octubre de 2006, adoptada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual negó la apelación interpuesta por la recurrente, contra providencia de fecha 03 de Octubre del corriente año, dictada por el referido Juzgado de Municipios, a través de la cual dio cumplimiento al decreto de amparo librado por este Tribunal Superior, con motivo del recurso de amparo constitucional propuesto por la Asociación Civil Unidad Educativa “Colegio Privado El Roble” y la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes de dicha institución educativa, contra sentencia dictada por el referido Juzgado Primero de Municipios el 22 de Noviembre de 2005, en el juicio que por desalojo de inmueble propuso la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ de CANELÓN contra la hoy recurrente, ciudadana CELMIRA VÁSQUEZ SANTIAGO, y que se tramitó en el expediente número 11.285 de la numeración del Tribunal de Municipios de marras.
El referido recurso de hecho fue presentado ante esta Superioridad el 30 de Octubre de 2006, con recaudos anexos y se le dio entrada en esa misma fecha, como consta al folio 24.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas.
De las actas que conforman el presente cuaderno del recurso de hecho se evidencia que, tal como lo dispuso esta Superioridad en su decreto de amparo al derecho a la educación, contenido en su sentencia dictada en el referido recurso de amparo constitucional, en fecha 10 de Agosto de 2006, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, dio cumplimiento al mandamiento de amparo, en tanto en cuanto suspendió la ejecución de la sentencia de desalojo dictada por el mismo; celebró la audiencia conciliatoria que le fuera ordenada realizar por este Tribunal Superior y fijó término, que vencerá el primero (1°) de Agosto del año 2007, para que la institución educativa en mención desaloje el inmueble, con vista de que las partes del referido juicio de desalojo no llegaron a un acuerdo para el establecimiento de mecanismos y plazos racionales que aseguraran el cumplimiento de la sentencia en cuestión, de tal suerte que la actividad educativa que se cumple en el inmueble sobre el cual versa tal fallo no se viera abruptamente interrumpida por la ejecución de la sentencia de desalojo, y se permita a dicha Unidad Educativa la mudanza de sus instalaciones a otra sede.
Contra la referida providencia del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de Octubre de 2006, la parte solicitante del amparo ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 6 de Octubre de 2006, recurso ese que le fuera denegado por el tantas veces mencionado Tribunal de Municipios, el cual no obraba por comisión de esta Superioridad, como en forma errada y equivocada sostuvo dicho Tribunal Municipal, sino en acatamiento del mandamiento de amparo ya indicado, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De donde se sigue que el Tribunal de Municipios al negar la apelación y expresar que contra su decisión denegatoria de la apelación, cabía o procedía reclamo para ante esta Superioridad, también incurrió en un evidente yerro, habida consideración de que, como ha quedado dicho, no obraba por comisión, sino en obediencia y acatamiento a lo decidido por esta Superioridad con ocasión del recurso de amparo constitucional arriba señalado.
Pero, si el propio Tribunal obediente del mandamiento de amparo dictado por este Tribunal Superior erró en forma ostensible en sus consideraciones para negar el recurso de apelación en cuestión, la parte apelante también incurrió en un yerro igualmente prominente al apelar contra una actuación cumplida por el señalado Juzgado de Municipios en acatamiento y obediencia a la autoridad de esta Superioridad, y no en ejercicio de la competencia funcional y material que le es propia, ni por comisión.
En virtud de lo expuesto, considera este juzgador que ciertamente contra las disposiciones adoptadas por el Juzgado Municipal de marras, en su providencia de fecha 3 de Octubre de 2006, no es procedente recurso de apelación, ni de reclamo por las razones ya indicadas y, por tal virtud, el presente recurso de hecho debe desecharse. Así se decide.
Considera necesario esta Superioridad apercibir y conminar al ciudadano Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado Tulio Villegas, de que en lo sucesivo y en situaciones como la descrita, esto es, cuando un Tribunal Constitucional le imparta una orden contenida en un mandamiento de amparo constitucional, se abstenga de manifestar su acuerdo o desacuerdo con el decreto constitucional, toda vez que al tenor de lo dispuesto por el artículo 29 ya señalado, todas las autoridades a las cuales sea dirigido el mandamiento, de entre las cuales no se excluyen los órganos jurisdiccionales judiciales, deben cumplir el mandamiento de amparo sin emitir criterio, ni manifestar reservas de ninguna naturaleza, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Por otro lado, observa con preocupación igualmente esta Superioridad que el Tribunal de Municipios, encargado de dar cumplimiento al mandamiento de amparo librado por esta Superioridad, no se ciñó a los términos del decreto de amparo, pues, si bien lo cumplió tal como le fue ordenado, sin embargo, incurrió en excesos consistentes en adoptar decisiones ajenas totalmente a la orden de amparo que le fuera impartida por este Tribunal Superior, excesos esos que, sanamente apreciados, constituyen una modificación de los términos de su propia sentencia que ordenó el desalojo, en abierta y franca violación no solo de la igualdad de las partes del proceso del juicio de desalojo, sino también de la cosa juzgada emanada de su propia decisión, para lo cual no está ni estuvo autorizado por la ley, ni por este Tribunal Superior; por lo que toda mención extraña a la orden contenida en el decreto de amparo constitucional librado por este Tribunal Superior, impartídale al referido Juzgado de Municipios, deberá reputarse como no escrita.
De consiguiente y a los fines de depurar la actuación cumplida por dicho Tribunal Municipal en su providencia del 3 de Octubre de 2006, las partes del juicio de desalojo ya indicadas, deberán atenerse exclusivamente a lo dispuesto por tal Tribunal de Municipios en cuanto a que, en razón de que los sujetos del proceso de amparo constitucional no llegaron a un acuerdo en la audiencia conciliatoria celebrada por la autoridad obediente del amparo el 28 de Septiembre de 2006, la ciudadana CELMIRA VASQUEZ SANTIAGO deberá hacer entrega del inmueble que le fuera arrendado por la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ de CANELÓN, a ésta, debidamente desocupado de personas y bienes el día 1° de Agosto de 2007; inmueble ese descrito en el proceso de desalojo que entre ambas ciudadanas se siguió por ante el Tribunal de Municipios tantas veces mencionado, contenido en el expediente número 11.285 de su numeración. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho, propuesto por la ciudadana CELMIRA VÁSQUEZ SANTIAGO, actuando en nombre propio y como Presidenta de la Asociación Civil Unidad Educativa “Colegio Privado El Roble”, contra providencia de fecha 13 de Octubre de 2006, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión del cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Superioridad el 10 de Agosto de 2006.
SE APERCIBE Y SE CONMINA al ciudadano Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado Tulio Villegas, de que en lo sucesivo y en situaciones como la descrita, esto es, cuando un Tribunal Constitucional le imparta una orden contenida en un mandamiento de amparo constitucional, se abstenga de manifestar su acuerdo o desacuerdo con el decreto constitucional, toda vez que al tenor de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todas las autoridades a las cuales sea dirigido el mandamiento, de entre las cuales no se excluyen los órganos jurisdiccionales judiciales, deben cumplir el mandamiento de amparo sin reservas de ninguna naturaleza, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
A los fines de DEPURAR la actuación cumplida por dicho Tribunal Municipal en su providencia del 3 de Octubre de 2006, las partes del juicio de desalojo ya indicadas, deberán atenerse exclusivamente a lo dispuesto por tal Tribunal de Municipios en cuanto a que, en razón de que los sujetos del proceso de amparo constitucional no llegaron a un acuerdo en la audiencia conciliatoria celebrada por la autoridad obediente del amparo el 28 de Septiembre de 2006, la ciudadana CELMIRA VASQUEZ SANTIAGO deberá hacer entrega del inmueble que le fuera arrendado por la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ de CANELÓN, a ésta, debidamente desocupado de personas y bienes el día 1° de Agosto de 2007; inmueble ese descrito en el proceso de desalojo que entre ambas ciudadanas se siguió por ante el Tribunal de Municipios tantas veces mencionado, contenido en el expediente número 11.285 de su numeración.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se ordena el archivo de este expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (07) de Noviembre dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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