REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Superioridad en virtud de apelación ejercida por el ciudadano abogado ÁNGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 33.195, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JAVIER ENRIQUE DELGADO MENDOZA, quien no aparece identificado en estos autos, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de Junio de 2000, en el juicio que por reivindicación, propuso contra la ciudadana MIRIAM MENDOZA viuda de MENDOZA, identificada con cédula número 9.009.482, quien aparece representada por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184.
Recibidas las actas en esta Alzada, el 1º de Agosto de 2000, se fijó término para informes, habiéndolos presentado sólo la demandada, en fecha 21 de Septiembre de 2000.
Ahora bien, de la revisión de oficio que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las presentes actas procesales se evidencia que este proceso se encuentra paralizado, razón por la cual esta Alzada pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.

Ú N I C O

Cursa al folio 60, diligencia estampada por el abogado ÁNGEL CHINCHILLA, en su condición de apoderado actor, siendo esta la última actuación de impulso procesal; sin que pueda tomarse en consideración el auto de diferimiento de la sentencia de fecha 21 de Julio de 2003, toda vez que el mismo es producto de un error involuntario, pues, no podría diferirse un lapso que no había comenzado a transcurrir, dado que faltaba la notificación de la demandada para la prosecución del curso de la causa.
De lo anterior se infiere que desde el día 21 de Julio de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (3) años y tres (3) meses, sin que al presente juicio se le hubiere dado el correspondiente impulso procesal en esta instancia, o lo que es lo mismo, se mantuvo paralizado durante el período ya indicado, de lo que se concluye que en el presente caso transcurrió con creces el término de un (1) año previsto por el artículo 267 del Código Civil, para que ocurra la perención y, por consiguiente, debe necesariamente declararse perimida esta instancia y con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA el auto apelado, dictado por el A quo en fecha 29 de Junio de 2000.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (07) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,