REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Obra el presente recurso de hecho contra auto de fecha 10 de Octubre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y fue propuesto por la abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, apoderada judicial del ciudadano ALONSO PAREDES, titular de la cédula de identidad número 9.017.335, codemandado, conjuntamente con el ciudadano VIRGILIO DE FARIA DE JESÚS, identificado con cédula número 9.419.046, representado por la abogada ROSELIN ARAUJO ABREU, inscrita en Inpreabogado bajo el número 88.609, en el proceso de tercería propuesto por la sociedad de comercio denominada TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22-05-2003, bajo el número 60 del Tomo 28-A, representada judicialmente por la abogada MARÍA ARAUJO ABREU, inscrita en Inpreabogado bajo el número 39.028; que se tramita en el cuaderno de tercería número 26.017, abierto por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Tal recurso de hecho fue interpuesto por ante este Tribunal Superior mediante escrito presentado el 19 de Octubre de 2006 y, una vez consignadas las copias certificadas de las actas conducentes, mediante diligencia del 31 de Octubre de 2006 estampada por la recurrente, pasa esta Superioridad a decidir el recurso en los términos siguientes.

Ú N I C O

Aduce la recurrente que en el referido cuaderno de tercería el Tribunal A quo produjo decisión el 10 de Octubre de 2006, en la que negó la apelación que había ejercido contra auto de fecha 6 de Octubre del corriente año y que por cuanto tal negativa de admitir la apelación le causa gravamen irreparable e indefensión a su representado, solicita se ordene al Tribunal de la causa admitir tal apelación.
No habiendo acompañado la recurrente los recaudos necesarios para la decisión del recurso de hecho, afirmando que el A quo le había negado la expedición de las copias correspondientes, este Tribunal Superior ordenó al de la Primera Instancia la expedición de las copias necesarias para el recurso y su entrega a la recurrente, la cual, como ha quedado dicho, las consignó el 31 de Octubre de 2006.
Así las cosas aprecia este Tribunal Superior que en el auto recurrido, esto es, el de fecha 10 de Octubre de 2006, el A quo, en relación con la apelación ejercida por la hoy recurrente de hecho contra su auto del 06 de los mismos mes y año, hace saber a la apelante “… que se proveerá lo conducente una vez conste en autos la notificación del codemandado, Virgilio Faría De Jesús; …” (sic).
Considera este Tribunal Superior que tal expresión del Tribunal de la causa, en modo alguno entraña una negativa de admitir la apelación, sino una prórroga o diferimiento de cualquier pronunciamiento sobre la apelación ejercida, que se hizo depender de la citación del otro demandado en tercería.
No obstante lo anterior y a los fines de ordenar el proceso, estima necesario este sentenciador dejar establecido que el auto de fecha 6 de Octubre de 2006, contra el cual la recurrente de hecho interpuso apelación el día 9 de Octubre del mismo año, ciertamente constituye un acto de revocación dictado de oficio por el Tribunal de la causa, por medio del cual deja sin efecto el auto o providencia de mera sustanciación o de mero trámite, de fecha 7 de Abril de 2006, en el referido cuaderno de tercería, en razón de que reparó o advirtió que en el auto revocado había ordenado la citación de los demandados en tercería, para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones, a objeto de que dieran contestación a la tercería; providencia esa que no fue adoptada en consonancia con lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la demanda de tercería se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía, bien por el procedimiento ordinario o bien por el breve, según el caso, lo cual explica y justifica su revocación por contrario imperio.
Considera este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa al revocar por contrario imperio su auto de fecha 7 de Abril de 2006, que había otorgado a los demandados en tercería un lapso para comparecer menor al que establece el artículo 344 eiusdem, obró autorizado para ello por la norma del artículo 310 ibidem, en resguardo del orden público procesal y en salvaguarda del legítimo derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados en tercería, al restituirles su derecho a comparecer dentro del lapso legal, establecido por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente mayor que el que les había fijado en el auto revocado, obrando de esa manera también facultado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de lo que pauta el artículo 15 eiusdem y en armonía con el artículo 206 del mismo Código.
En consecuencia, considera así mismo necesario este Tribunal Superior dejar claramente establecido que el auto de fecha 6 de Octubre de 2006, tantas veces señalado, por medio del cual se revocó por contrario imperio el dictado en fecha 7 de Abril de 2006, no tiene apelación y, por tanto, debe mantenerse en toda su fuerza y eficacia procesales, sin necesidad de que el Tribunal de la causa deba proveer nada en relación con la apelación indebidamente ejercida, luego de que conste en autos la notificación (rectius = citación) del codemandado en tercería VIRGILIO DE FARIA DE JESÚS; disposición esta que se adopta por razones de economía y celeridad procesales. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la apoderada judicial del codemandado en tercería, ciudadano ALONSO PAREDES, contra el auto de fecha 10 de Octubre de 2006, dictado por el A quo, en el proceso de tercería, interpuesto por TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C. A., contra el recurrente de hecho y el ciudadano VIRGILIO DE FARIA DE JESUS, en el cuaderno de tercería número 26.017 llevado por el Tribunal de la causa.
Se declara que NO TIENE APELACIÓN el auto dictado por el Tribunal de origen el 6 de Octubre de 2006, debiendo proseguirse tal tercería conforme al procedimiento de ley.
SE MODIFICA el auto recurrido.
SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO al codemandado en tercería recurrente perdidoso, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa, copia certificada de la presente decisión, con oficio.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,