REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta la siguiente decisión.

El presente expediente, abierto con motivo de la demanda por indemnización de accidente laboral, propuesta por la abogada JANETTE CAROLINA RODRÍGUEZ MOLINA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.901, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA LUCÍA LIZARDO de BARRETO, identificada con cédula número 12.440.398 y de las hijas de ésta, las niñas (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como también en representación de los niños (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), viuda la primera de los nombrados e hijos del extinto JOSÉ ELIBERTO BARRETO UZCÁTEGUI, contra la empresa denominada TRANSPORTE DE VALORES VISITECA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de Agosto de 1997, bajo el número 33, del Tomo 421-A-SGDO; fue remitido a este Tribunal Superior por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de recurso de solicitud de regulación de competencia, propuesto por la apoderada de los demandantes, contra el auto de fecha 11 de Octubre de 2006, dictado por el Tribunal de la causa, a través del cual se declaró incompetente para conocer y decidir este juicio y declinó la competencia en un Tribunal de la misma jerarquía de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió el expediente en este Tribunal Superior el 24 de Octubre de 2006, tal como consta al folio 297, y encontrándose esta Superioridad dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede en tiempo útil a resolver la solicitud de regulación de competencia, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA


La referida la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de Octubre de 2006 dictó auto, por medio del cual se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa, en virtud “… de que la parte actora, acumuló peticiones que corresponden a conocer a jueces diferentes y motivado a que la mayoría de los demandantes se encuentran domiciliados en competencia territorial del Estado Zulia, …” (sic).
Mediante escrito consignado el 16 de Octubre de 2006, la abogada JANETTE CAROLINA RODRÍGUEZ MOLINA, solicita la regulación de competencia en el presente juicio.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto sometido a decisión de este Tribunal Superior, por lo que pasa a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las presentes actas procesales aparecen evidentes dos hechos, a saber: 1) la existencia de un litisconsorcio activo integrado por la viuda y por cuatro hijos, todos niños, del ciudadano fallecido JOSÉ ELIBERTO BARRETO UZCÁTEGUI; 2) la naturaleza de la acción deducida que es eminentemente laboral.
De los hechos arriba determinados y a los fines de establecer la competencia del Tribunal que haya de conocer y decidir la demanda propuesta con fundamento del título o causa petendi ya indicado, accidente laboral, resulta indispensable aplicar en forma concordada las disposiciones de los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 173 y 177, literal c), Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En efecto, la primera de las disposiciones legales señaladas establece que las demandas derivadas de las relaciones laborales se propondrán por ante el Tribunal competente por el territorio que corresponda, e indica cuáles son, a elección del demandante: los del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o el del domicilio del demandado.
Esta norma, artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el fuero ordinario laboral en cuyo ámbito deben dirimir sus controversias los sujetos de una relación laboral.
Tal fuero laboral sin embargo, es atraído por el fuero especialísimo de que gozan los niños y adolescentes para la solución de aquellos conflictos de naturaleza laboral que se planteen entre tales privilegiados sujetos procesales y cualesquiera otras personas, con motivo de una litis de naturaleza laboral, según lo dispuesto en las normas ya señaladas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a las cuales corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna (artículo 173); debiendo conocer en primer grado las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de aquellos asuntos patrimoniales y del trabajo referentes a conflictos laborales (artículo 177, Parágrafo Segundo, c)).
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la prestación de los servicios que el causante de los demandantes llevaba a cabo para con su empleadora demandada, se realizaba en jurisdicción del Estado Trujillo y, además, que tal relación laboral halló su fin igualmente en el ámbito territorial del Estado Trujillo.
De lo expuesto se sigue que siendo la presente demanda de naturaleza laboral, derivada de una relación de trabajo que se cumplía y que culminó en jurisdicción del Estado Trujillo, por una parte y por otra, que entre los miembros del litisconsorcio activo se encuentran niños, resulta meridianamente claro y evidente que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa lo es la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual fue repartido por distribución el presente expediente. Así se decide.

III
DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para conocer y decidir la presente acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, propuesta por la abogada JANETTE CAROLINA RODRÍGUEZ MOLINA, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA LUCÍA LIZARDO de BARRETO y de los niños (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la empresa denominada TRANSPORTE DE VALORES VISITECA, C. A.; Tribunal ese al cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,