REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Abogado ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080, obrando como apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana MARÍA ANTONIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 5.760.060, contra decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Mayo de 2006, por medio de la cual negó la admisión de la querella interdictal de amparo a la posesión, incoada por la prenombrada demandante contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ TIRADO y LEDA LINDA LAMUS PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.212.208 y 5.756.776, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos fueron remitidos estos autos a este Tribunal Superior, en donde se recibieron el 7 de Julio de 2006, oportunidad cuando se fijó término para informes que fueron presentados por el apelante.
Diferida la emisión de esta sentencia, por auto del 10 de Octubre de 2006, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 3 de Abril de 2006 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, la prenombrada ciudadana MARÍA ANTONIA GARCÍA propuso querella interdictal de amparo contra los igualmente mencionados ciudadanos ANTONIO JOSÉ TIRADO y LEDA LINDA LAMUS PÉREZ, aduciendo que éstos le perturban la posesión que viene ejerciendo desde hace más de cuarenta años, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una parcela de terreno que mide 9,50 metros de frente por 60 metros de largo, con un área de 570 m2, sobre la cual tiene construida su casa de habitación familiar, y que forma parte de mayor extensión, ubicada en el sector Tabor, dentro de la Posesión Tabor, Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo, cuyos linderos particulares son los siguientes: Frente, carretera trasandina vía Trujillo; Fondo, la quebrada de Tabor; por un Lado, mejoras que antes eran de Sabina Segovia (hoy de Nelly Peña de Villegas, María Miria Peña Segovia, Hedí Peña de Sosa, Edilcia Margot Peña de Segovia y Graciela del Carmen Segovia); y por el otro Lado, casa que antes era de Teresio Vásquez Godoy (hoy de Endy Mariana Blanco Gil, Emma Carol Blanco, Yuber Alexander Pacheco Gil y Ubensio Pacheco Gil); siendo los linderos generales del lote de tierra de mayor extensión que conforman la Posesión Tabor: Cabecera, terrenos del Dr. Rafael Pérez Rueda; Pie, propiedad de Antonio Carrillo; y ambos Lados, propiedad de Magin Briceño.
El Tribunal al cual fue repartida la demanda interdictal en referencia, mediante la decisión ya indicada, de fecha 12 de Mayo de 2006, objeto de la presente apelación, niega su admisión, para cuyos fines razona que “… para la estimatoria o procedencia del Amparo Interdictal a la Posesión legítima, resulta imprescindible la comprobación del “Animus Domini”, es decir, la prueba de la intención de tener la cosa como suya propia. En este sentido, se aprecia que la parte querellante invoca y produce como título dominial la adquisición del inmueble en disputa materializada en el Documento Registrado el 29 de Junio de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el N° 06 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, el cual consignó en fotostatos certificados que reposan del folios 16 al 18 de este expediente, el cual documento evidencia que la actora adquirió de Miguel, Rafael, Pedro, José y Blanca Castellanos Lamus únicamente “Derechos y Acciones” sobre la parcela de terreno cuyo amparo posesorio reclama, expresándose en el señalado instrumento público que la parcela en cuestión forma parte de mayor extensión ubicada en el Sector Tabor, dentro de la Posesión Tabor, [ … ] y que los derechos y acciones así adquiridos provienen de comunidad hereditaria dejada por Pedro Antonio Castellanos y María Evangelista Lamus. En consecuencia, está acreditado que la querellante adquirió el inmueble en disputa en comunidad proindivisa respecto de la que no puede reputársele con ánimo de dueña exclusiva ni permitírsele cercar fracciones o arrendar lotes a terceros …” (sic).
En sus informes ante esta Alzada el apoderado de la querellante ratifica las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo.
Efectuada la síntesis del asunto sub judice en la forma expuesta, este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones en orden a la fundamentación del presente fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis que este Tribunal Superior ha efectuado del libelo y de los recaudos acompañados al mismo, se desprende que la querellante solicita la tutela judicial o amparo a la posesión sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa de habitación allí construida que dice ocupar, como dueña y desde hace más de cuarenta años; inmueble ese todo, casa y parcela, debidamente individualizado por sus linderos, ubicación y demás determinaciones indicados en el escrito libelar y que se han reseñado ut supra.
Observa este sentenciador que la acción aquí deducida versa sobre la posesión que la querellante afirma tener sobre ese inmueble debidamente individualizado y determinado, cuyo amparo o protección solicita del órgano jurisdiccional, por razón de los actos perturbatorios que describe en su solicitud de amparo y cuya comisión les atribuye a los querellados.
Siguiendo el orden de ideas iniciado en el párrafo que antecede, observa este Tribunal Superior que el objeto de la pretensión de la querellante no contiene planteamiento alguno que guarde relación con controversias que puedan suscitarse entre comuneros, por razón de una comunidad, ni persigue la solución de un conflicto entre partes que tenga como finalidad el establecimiento o aseguramiento de derecho de propiedad alguno.
De consiguiente, considera este Tribunal Superior que las motivaciones sobre las cuales fundamenta el Tribual de la causa su negativa de admitir la presente querella interdictal, no tienen asidero en los hechos ni en la Ley, lo que determina que la decisión objeto de la presente apelación debe revocarse y reponerse este asunto al estado de que se admita la querella interdictal aquí deducida, de conformidad con las previsiones de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor contra la decisión de fecha 12 de Mayo de 2006, dictada por el A quo. En consecuencia, SE REVOCA tal decisión y SE REPONE la causa al estado de que se admita la presente querella interdictal, propuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIA GARCÍA, ya identificada, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ TIRADO y LEDA LINDA LAMUS PÉREZ, igualmente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,