REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la abogada YAJAIRA RIVAS BALZA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 49.569, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas HIRMA COROMOTO BRICEÑO de DURÁN y FELIRMAIVY DURÁN BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.305.048 y 13.118.233, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 24 de Marzo de 2006, mediante el cual negó la solicitud de suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en tal auto, que formulara dicha apoderada de las demandadas, en el juicio que por estimación de costas propusieron en su contra las ciudadanas abogadas YALIXA MARTORELLI ROJAS, ANA JOSEFA MONTILLA GONZÁLEZ y YAUDELYS GRATEROL AZUAJE, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédulas números 10.257.951, 9.373.865 y 11.703.002 e inscritas en Inpreabogado bajo los números 65.893, 65.972 y 69.497, en el mismo orden, en su propio nombre y representación.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 9 de Agosto de 2006, se fijó término para informes, habiéndolos presentado sólo la abogada THAMARA VILORIA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 48.953, en su condición de apoderada judicial de la codemandante, abogada YALIXA MARTORELLI ROJAS.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante diligencia estampada el 23 de Febrero de 2006, al folio 21, la prenombrada abogada YAJAIRA RIVAS, obrando con el carácter ya dicho de apoderada de las demandadas, solicita al Tribunal de la causa suspenda las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los bienes que aparecen protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en las fechas y bajos los datos siguientes: 1) el 01 de Junio de 1977, bajo el número 72, Tomo 1º del Protocolo Primero; 2) el 10 de Junio de 1981, bajo el número 44, Tomo 1º del Protocolo Primero; 3) el 26 de Febrero de 1985, bajo el número 27, Tomo 1º del Protocolo Primero; 4) el 06 de Noviembre de 1989, bajo el número 36, Tomo 3º del Protocolo Primero; 5) el 26 de Septiembre de 1991, bajo el número 44, Tomo 8º del Protocolo Primero; 6) el 18 de Junio de 1993, bajo el número 21, Tomo 7º del Protocolo Primero; 7) el 11 de Enero de 1994, bajo el número 26, Tomo 1º del Protocolo Primero; 8) el 05 de Junio de 1996, bajo el número 46, Tomo 5º del Protocolo Primero; 9) el 19 de Agosto de 1983, bajo el número 59, Tomo 1º del Protocolo Primero; y, 10) el 31 de Marzo de 1987, bajo el número 72, Tomo 1º del Protocolo Primero; en virtud de haberse practicado embargo ejecutivo en fecha 13 de Junio de 2005, “… sobre un bien consistente en un local comercial el cual fue valorado en la cantidad de (Bs. 270.385.600,oo) cubriendo dicho bien o la cuota parte correspondiente a mi mandante, la cantidad que fue ordenado el Embargo mediante Mandamiento de Ejecución; siendo embargado ese solo bien; …” (sic), y que éste cubre las acreencias exigidas por la parte actora.
Por auto del 24 de Marzo de 2006, el A quo denegó tal solicitud, razón por la cual la apoderada de las demandadas apeló de tal providencia y por efecto de la apelación, subieron estos autos a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
En escrito de informes consignados por ante esta Alzada, por la abogada THAMARA VILORIA, apoderada judicial de la codemandante abogada YALIXA MARTORELLI ROJAS, manifiesta que la apoderada de las demandadas no toma en cuenta que los bienes sobre los cuales solicita la suspensión de la medida in commento, pertenecen en comunidad hereditaria a las ciudadanas Yamile Coromoto Durán, Dorelly Josefina Durán García y Vinilitza Coromoto Durán Torres, por lo que no puede el Tribunal de la causa levantar medidas sin el consentimiento de las prenombradas copropietarias.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a decidir en la presente causa y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario este sentenciador dejar establecido que los Jueces de la República en el ejercicio del poder cautelar de que están investidos son autónomos, independientes y soberanos en la apreciación de los hechos, razones, circunstancias y evidencias que consideren pertinentes para decretar o levantar medidas precautelativas.
En este orden de ideas, se aprecia que el Tribunal de la causa ha denegado la solicitud de levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar en cuestión, por cuanto los bienes afectados por tales cautelares no sólo pertenecen a las demandadas en el presente juicio por cobro de costas, sino también a terceras personas, quienes a su vez fueron sus demandantes en el proceso que contra ellas siguieron por simulación de ventas, razón por la cual consideró el A quo necesario que el resto de los propietarios de los inmuebles manifiesten su conformidad con la suspensión de las medidas.
Así mismo justifica su negativa el A quo en el hecho de que en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios se ha proferido sentencia definitivamente firme, que se encuentra en estado de ejecución, por lo que se requiere la realización de un justiprecio y posterior remate para proceder a liquidar la acreencia de las abogadas intimantes, puesto que no existe certeza sobre la suficiencia de los bienes embargados para garantizar el pago del crédito de las abogadas ejecutantes.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la apelante no ha aportado a estos autos elementos de convicción y sus correspondientes soportes, tendientes a desvirtuar los motivos aducidos por el Tribunal de la causa para denegar la suspensión de las medidas y como quiera que tanto el decreto como la suspensión de medidas cautelares obedece a un proceso intelectivo, subjetivo, propio del Juez, y no existiendo en estos autos evidencia alguna de que el Tribunal de la causa haya incurrido en ilegalidad al denegar la petición de la apelante, considera esta Superioridad que no existen razones para revocar la decisión apelada y, por lo mismo, la presente apelación debe ser desestimada.
En consecuencia y por cuanto la decisión adoptada por el A quo se ajusta a la Ley, debe ser mantenida, respetando los postulados que, en materia de medidas preventivas, consagran la autonomía y la independencia que informan el ejercicio del poder cautelar por parte de los jueces de la República.
En tal virtud, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de las demandadas, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 24 de Marzo de 2006.
En consecuencia, SE NIEGA la solicitud del levantamiento de medidas de prohibición de enajenar y gravar hecha por la apoderada actora, mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2006.
SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado.
SE CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-


EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,