REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo definitivo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de consulta de ley, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por nulidad de matrimonio, propuso la ciudadana MARÍA EDUVIGES VÁSQUEZ de VALVO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 3.520.187, representada por el Abogado COSME DAMIÁN VILLARREAL, inscrito en Inpreabogado bajo el número 37.518, contra el ciudadano SALVATORE VALVO SESSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.458.621, quien no aparece asistido ni representado por abogado alguno.
Encontrándose por consiguiente, esta causa para ser sentenciada pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 15 de Abril de 2005 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana MARIA EDUVIGES VÁSQUEZ de VALVO, ya identificada, demanda la nulidad del matrimonio celebrado con el ciudadano SALVATORE VALVO SESSA, igualmente identificado, que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, el 18 de Agosto de 1989.
Alega la demandante que establecieron su domicilio conyugal en la Población de Monay del Municipio Pampán Estado Trujillo y que por “… razones varias, sobre todo por presentar el preindicado ciudadano un proceder despectivo, violento y de chantaje, se alejó del hogar o domicilio nuestro, hasta que terminó casándose nuevamente…” (sic).
Continúa narrando la demandante que cuando fue a tramitar el correspondiente divorcio que disolviera el vínculo matrimonial que había contraído con el ciudadano SALVATORE VALVO SESSA, éste ya se encontraba casado con la ciudadana Dilcia María Arandia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.105.609, y como prueba de ello consignó junto con el escrito libelar, copias certificadas del Acta de Matrimonio número 35, del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente al año 1986, llevado por la Prefectura de la Parroquia Motatán, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, que demuestran que el 21 de julio de 1986, el prenombrado ciudadano había contraído matrimonio con la ciudadana Dilcia María Arandia, por lo que, según alega la demandante, el ciudadano SALVATORE VALVO SESSA no podía contraer nupcias con ella, toda vez que se encontraba aún unido en matrimonio con la ciudadana Dilcia María Arandia y por prohibirlo el artículo 50 del Código Civil Venezolano, razón por la cual solicita se declare nulo el matrimonio civil celebrado entre ambos, el 18 de Agosto de 1989.
Manifiesta igualmente la demandante que el demandado, sin haberse divorciado de ella ni de la ciudadana Dilcia María Arandía, contrajo nuevas nupcias el 09 de Enero de 1994 con la ciudadana Nelly Antonia Sánchez Mosquera, titular de la cédula de identidad número 7.731.912, por ante el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia.
La demandante acompañó a su libelo copias certificadas de las actas de los matrimonios celebrados por el ciudadano SALVATORE VALVO SESSA con ella y con las otras dos ciudadanas ya nombradas.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2005, al folio 11 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.
En fecha 16 de Mayo de 2005, mediante auto, se ordenó la Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Practicada la notificación del representante del Ministerio Público y la citación del demandado, éste no compareció a contestar la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes, ni el Ministerio Público, promovieron pruebas y precluido dicho lapso, se fijó término para informes, sin que se hubiesen presentado.
El Tribunal A quo profiere su fallo definitivo el 22 de Noviembre de 2006, en el que declara con lugar la demanda de nulidad de matrimonio y en consecuencia, nulo el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana MARÍA EDUVIGES VÁSQUEZ y SALVATORE VALVO SESSA y ordena, además remitir copia del expediente al Ministerio Público para que se abra investigación con fines de determinar la comisión de hecho punible, así como también consultar su decisión ante esta Superioridad, de conformidad con las previsiones del artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud procede esta Alzada a la revisión de la legalidad tanto del proceso como de la sentencia definitiva dictada en el mismo, por vía de consulta, lo cual pasa a hacer con base en las consideraciones que se expresan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la legalidad del presente proceso y de la sentencia definitiva en él recaída, en virtud de la consulta prescrita por el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que la decisión de la primera instancia declaró con lugar la demanda de nulidad del matrimonio, que propuso la ciudadana MARÍA EDUVIGES VÁSQUEZ contra el ciudadano SALVATORE VALVO SESSA.
En efecto, este Tribunal Superior aprecia que, conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la demandante demostrar los hechos alegados como configurativos para solicitar la nulidad del matrimonio, dada la circunstancia de que debe entenderse contradicha la demanda, pura y simplemente, debido a la falta de contestación de la misma por parte del demandado, el cual, además no promovió pruebas alguna.
En tal virtud pasa esta juzgador a efectuar el análisis de las diversas pruebas aportadas por la demandante, con el libelo, para demostrar su pretensión.
A los folios 5 y 6 cursan sendas copias de acta de matrimonio número 47 inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la antigua Prefectura del Municipio La Paz, del Distrito y Estado Trujillo y por el Registro Principal del Estado Trujillo, durante el año 1989 y demuestran la celebración del matrimonio entre la demandante y el demandado, en fecha 18 de Agosto de 1989.
Igualmente a los folios 7 y 8 cursan sendas copias de acta de matrimonio número 35 inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura de la Parroquia Motatán, Municipio Motatán del Estado Trujillo y por el Registro Principal del Estado Trujillo, durante el año 1986 y en ellos se evidencia la celebración del matrimonio entre el demandado y la ciudadana Dilcia María Arandia, el día 21 de Junio de 1986.
Cursa a los folios 9 y 10 cursa acta de matrimonio número 2 inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, durante el año 1994 demuestra la celebración del matrimonio entre el demandado y la ciudadana Nelly Antonia Sánchez Mosquera, el día 09 de Enero de 1994.
Este tribunal Superior aprecia estos documentos públicos como plena prueba de los hechos presenciados por los funcionarios públicos competentes para autorizarlos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil.
Considera este Tribunal Superior luego del correspondiente estudio de las actas procesales, de la apreciación y valoración de las pruebas promovidas por la demandante, que ciertamente existe una realidad irrefutable que viene a estar determinada por la circunstancia de que el matrimonio entre la ciudadana MARÍA EDUVIGES VÁSQUEZ y el ciudadano SALVATORE VALVO SESSA se celebró en contravención de la norma de orden público contenida en el artículo 50 del Código Civil y por lo mismo tal matrimonio debe anularse, por imperativo de la norma citada que en forma categórica dispone que no es permitido ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior. Así se decide.
De manera pues, que existiendo prueba fehaciente de la violación del impedimento dirimente, consistente en el matrimonio contraído por una persona casada, forzoso es concluir que, ciertamente el matrimonio celebrado entre la demandante y el demandado se encuentra viciado de nulidad absoluta y, por tanto, debe ser confirmada la decisión dictada por el tribunal de la causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad de matrimonio propuesta por la ciudadana MARIA EDUVIGES VÁSQUEZ contra el ciudadano SALVATORE VALVO SESSA, ya identificados. En consecuencia, se declara NULO el matrimonio que ambas partes contrajeron por ante la Prefectura del Municipio La Paz, Distrito y Estado Trujillo el 09 de Agosto de 1989 y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dicta por el Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12.45 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,