JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO CON SEDE EN TRUJILLO ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGRARIA. TRUJILLO, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006).

196° Y 147°

Visto el escrito de Recurso de Nulidad, presentado en fecha 14 de junio de 2006, por Abogado EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, actuando en representación del ciudadano MAURO ANTONIO CAÑIZALEZ MÁRQUEZ, recurso éste que se dirige contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por medio del cual el referido ente de la administración pública declara como ocioso o inculto inculta sobre el lote de terreno denominado “FINCA MAURIANGILI”, con una superficie de CUARENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (40 ha con 9500 m2), ubicado en el Sector San Benito, Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo El Dique, Parroquia El Cenizo, Municipio Miranda del Estado Trujillo; alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcelas SB-1: 19, 20, 21, 22, 13; Sur: Parcela SB-II: 20, 15, 14, 13; Este: Parcelad SB-11-08 y Oeste: Parcela SB-11-03; VENTILADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ASIGNADO BAJO EL N° 052109-00091-TO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo.
Este JUZGADO SUPERIOR SÉPLTIMO AGRARIO, actuando como Juzgado de Primera Instanci8a Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, encontrándose dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
Tal y como lo dispone el artículo 167, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, de conformidad con el artículo 172 ejusdem, se establece un lapso dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del recurso (recibido por parte del Juzgado).
Así las cosas, una vez admitido que sea el Recurso de Nulidad contra los Actos Administrativos, emanados de los entes u órganos agrarios, corresponde al juzgador como deber procesal, conforme al artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resolver sobre la continuidad de la causa, disponiendo para ello mediante orden los siguientes requerimientos:
1°. La notificación del Procurador o Procuradora General de la República;
2°. La notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en la vía administrativa;
3°. La remisión de los antecedentes administrativos del caso por parte del ente emisor del acto confutado, sobre los cuales se abrirá una pieza separada.
Es necesario acotar, sobre este último punto exige la normativa legal, sean requeridos posteriormente a la admisión del Recurso.
Las referidas notificaciones tienen como finalidad poner en conocimiento de los interesados, así como del representante de la República, la interposición del presente Recurso, de modo que puedan proceder, de acuerdo a su interés calificado, a oponerse a la pretensión del actor, otorgándole para ello un plazo de diez (10) días hábiles, todo esto en aras de garantizar el pleno ejercicio del derecho al Defensa y al Debido Proceso que los asiste, garantías éstas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como la intención del constituyente al desarrollar el referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo hace en el artículo 7 de dicha Carta Magna, la de darle un amplio espectro al debido proceso, y presentando la norma contenida en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dificultades para su aplicación práctica a los hechos que deben discutirse bajo el amparo de tal normativa, lo que pondría en riesgo de lesión el derecho a la defensa de los justiciables, pues de la interpretación sistemática, de los artículos 172 y 174 del nombrado cuerpo normativo, se obtiene, que una vez admitido el recurso por el juzgador (sin contar con los antecedentes administrativos del caso sub-litis que permiten un mejor conocimiento por parte del Tribunal de la situación planteada), debe proceder a la notificación de los terceros interesados en el Recurso, siempre y cuando hayan actuado en sede administrativa notificados de la decisión o del acto impugnado, lo cual a todas luces, aún no son del conocimiento del juzgador, pues en etapa posterior a la admisión, es que se solicita el envío de los referidos antecedentes, provocando con ello un claro quebrantamiento del derecho al Debido Proceso de todo aquel no ordenado notificar por parte del juzgador por desconocimiento de su existencia, al no contar este Tribunal de toda la información respectiva del caso
Por lo tanto, admitir el Recurso, sin el debido conocimiento de los antecedentes relativos al asunto que se debate, vislumbraría la posibilidad de omitir la notificación de todos los interesados que actuaron en sede administrativa, violentándose así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de estos justiciables, argumento éste que se ve reforzado de la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del contenido y alcance de estas garantías procesales con sujeción al artículo 335 de la Carta Magna, según decisión de fecha 04 de abril de 2001, expediente número 2000-1994, sentencia número 438, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que entre otros términos dispuso:

“…esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…(…), con la única excepción de que el libramiento del Cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento, en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron parte en el procedimiento en sede administrativa…” (negrillas y subrayado del Tribunal). Criterio que este Tribunal acoge plenamente.
Lo trascrito supra lleva a este Tribunal a sopesar el contenido de las normas de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes citadas y la sujeción de estas normas a la interpretación constitucional que hace la Sala del debido proceso y el derecho a la defensa como garantías que deben estar presentes en todos los procedimientos sean judiciales o no, y que son conocidos plor la doctrina y la jurisprudencia como “Actos Administrativos Cuasi-Jurisdiccionales”, en los que ciertamente la administración se aparta de su facultad objetiva de dirimir las peticiones de los particulares, para erigirse como un verdadero Juez en la resolución administrativa de la controversia surgida entre dos o mas justiciables, es decir, actúa como un verdadero Órgano dotado de potestades y facultades similares a las jurisdiccionales.
Siendo esto así, este sentenciador, actuando como Juzgado de Primera Instancia de la Contencioso Administrativo Agrario, en ejercicio de la tutela constitucional, facultad jurisdiccional que poseen todos los jueces de la República y con base en la aplicación de los postulados y principios constitucionales, que se han comentado antes, resuelve aplicar de forma armónica y progresiva el artículo 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y ordena en consecuencia la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso de autos, el cual debe ser cumplido por parte de la autoridad administrativa (Instituto Nacional de Tierras) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, y una vez haya constancia en el expediente del precedente administrativo se procederá a resolver, dentro de los tres (03) días siguientes, acerca de la admisión o no del presente recurso de nulidad interpuesto, y en caso de admitirse, se procederá a las notificaciones de Ley incluyendo a los terceros si los hubiere. Así se decide.
Líbrese oficio correspondiente al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el presente auto, incluyendo copia del mismo.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

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ABOG. LUIS G. FERNÁNDEZ VERA


LA SECRETARIA,

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ABOG. GINA MARÍA ORTEGA A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,