REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001128
ASUNTO : TP01-P-2006-001128


Visto el escrito presentado por los Abogados ALICIA TORRES RIVERO VALENOTTI Y DIGNA MARY ARAUJO, en su carácter de Fiscal Titular, y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público adscritos a la Fiscalia Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ,el cual solicitan el Sobreseimiento de la causa , con base en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentra prescrita la acción penal; este Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa en virtud de la investigación hecha por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera sobre la perpetración de un hecho de Acción Pública, hechos estos acaecidos en fecha 10 de Noviembre de 1999, según denuncia interpuesta por el ciudadano: MARCO ANTONIO GERENA MEDINA, en la que señala que personas desconocidas le hurtaron un bolso de material sintético color azul, contentivo de varias prendas de gold fiel . Los hechos ocurrieron en la ciudad de Valera del Estado Trujillo
SEGUNDO: configura de acuerdo a la legislación penal patria, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal anterior, el cual prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO(08) AÑOS de prisión.
Ahora bien, el Código Penal en su artículo 108 ordinal 4°, establece que la acción penal tiene un lapso de prescripción de CINCO (05) años, si el delito merece pena de prisión más de tres años), y en el presente caso, desde que ocurre el hecho hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso MAYOR A LOS CINCO (05) AÑOS, lapso éste que evidentemente es superior al señalado en la norma antes citada, por lo que a criterio de quien aquí decide, esta ajustada a derecho la solicitud fiscal, y lo pertinente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de SUJETOS DESCONOCIDOS, por encontrarse la acción penal prescrita, y consecuentemente extinguida la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes, y en la oportunidad legal correspondiente, remítase con Oficio al Archivo Central de este Circuito para su cuido y guarda. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 01 La Secretaria
Abg. Margot Godoy de Rosario.