REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001715
ASUNTO : TP01-P-2006-001715


Visto el escrito presentado por los Abogados OSCAR BALZA, ANGEL ROJAS Y MIRIAN RAQUEL BARRIOS, en sus carácter de Fiscal Titular, y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público adscritos a la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual solicitan el Sobreseimiento de la causa, con base en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentra prescrita la acción penal; este Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa en virtud de la investigación hecha por Funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre Unidad Estadal N° 63 Estado Trujillo, por el Distinguido Lisandro Flores, quien se trasladó con carácter de instructor al sector donde ocurrieron los hechos el día 10-08-2001, ubicado en la Carretera Valera la Puerta , Sector Mendoza Fría , en donde se produjo un accidente de transito en virtud de la colisión de dos vehículos siendo el ciudadano Daniel Alberto Castellanos Niño, el causante de dicho accidente, saliendo lesionado el ciudadano: PANFILO AVILA BALZA, el cual fue trasladado al Seguro Social de la ciudad de Valera Estado Trujillo.
SEGUNDO: configura de acuerdo a la legislación penal patria, el delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOCE (12) MESES de prisión.
Ahora bien, el Código Penal en su artículo 108 ordinal 5°, establece que la acción penal tiene un lapso de prescripción de tres (03) año y en el presente caso, desde que ocurre el hecho hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso MAYOR A LOS TRES (03) AÑOS, lapso éste que evidentemente es superior al señalado en la norma antes citada, por lo que a criterio de quien aquí decide, esta ajustada a derecho la solicitud fiscal, y lo pertinente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de, Daniel Alberto Castellanos Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.134.068, RESIDENCIADO EN LA CALLE LAS MERCEDES, CASA N° 104,CASCO CENTRAL, CABIMAS ESTADO ZULIA, por encontrarse la acción penal prescrita, y consecuentemente extinguida la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes, y en la oportunidad legal correspondiente, remítase con Oficio al Archivo Central de este Circuito para su cuido y guarda. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 01

Abg. Margot Godoy de Rosario.

La Secretaria