REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002115
ASUNTO : TP01-P-2006-002115


Visto el escrito presentado por el Abogado OSCAR BALZA, en su carácter de Fiscal Titular, del Ministerio Público adscritos a la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual solicitan el Sobreseimiento de la causa Nº D21-4354-00, con base en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentra prescrita la acción penal; este Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa en virtud de la investigación formulada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera , quienes avistaron un vehículo con dudosas procedencia, trasladándose a un taller de latonería y pintura ubicado en la Calle Pinto Salinas, Al lado de la Central Azucarera Motatan Estado Trujillo, en virtud de obtener mayor información, los mismos fueron atendidos por un ciudadano de nombre ANTONIO JOSE CALIZALES MORALES, quien les informo que el vehículo había sido ingresado al taller por un ciudadano de nombre Alfonso Peña, para que le realizaran unos trabajos de latonería y pintura quien se lo compro a un ciudadano de nombre MARCANO GIROLAMUS REGNA, y luego de habérselo vendido no lo volvió haber mas, ni lográndose la identidad completa del mencionado ciudadano. El vehículo fue sometido a experticia y presento ciertas irregularidades en sus placas de matriculación, siendo trasladado hasta el Taller Roma de la ciudad de Valera Estado Trujillo y puesto a la Orden del Ministerio Público. Los hechos ocurrieron en fecha 06-10-2000.
SEGUNDO: Configura de acuerdo a la legislación penal patria, el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (04) AÑOS de prisión.
Ahora bien, el Código Penal en su artículo 108 ordinal 4°, establece que la acción penal tiene un lapso de prescripción de CINCO (05) años, si el delito merece pena de prisión más de tres años), y en el presente caso, desde que ocurre el hecho hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso MAS DE CINCO (05) AÑOS, lapso éste que evidentemente es superior al señalado en la norma antes citada, por lo que a criterio de quien aquí decide, esta ajustada a derecho la solicitud fiscal, y lo pertinente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARCANO GIROLAMUS REGNA; por encontrarse la acción penal prescrita, y consecuentemente extinguida la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes, y en la oportunidad legal correspondiente, remítase con Oficio al Archivo Central de este Circuito para su cuido y guarda. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 01

Abg. Margot Godoy de Rosario.

La Secretaria