REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001671
ASUNTO : TP01-P-2006-001671
Visto el escrito presentado por la Abogado DIGNA MARY ARAUJO, en sus carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual solicitan el Sobreseimiento de la causa, con base en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentra prescrita la acción penal; este Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa en virtud de la investigación hecha a través de una solicitud que interpuso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Penal, por cuanto de la revisión hecha a la lista de de detenidos del Distrito de Seguridad Policial el Cúmbe de 21-05-98, se encontraba aprehendido ilegalmente el ciudadano DUILIO JOSE PACHECO ABREU , alegando el Ministerio Público que su detención la había ordenado el prefecto DE LA PREFECTURA del Municipio Valera Jesús Arturo Camacho, considerando la Representación Fiscal que la aprehensión era ilegal y por tal razón solicito al Juzgado, aperturara investigación en contra del prefecto antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Jesús Arturo Camacho quien rindió declaración manifestando que en ningún momento el había dado la orden de detención en contra del ciudadano Duillo José Pacheco, que la detención la realizaron funcionarios adscritos al Destacamento N°20, de la ciudad de Valera Estado Trujillo.
SEGUNDO: configura de acuerdo a la legislación penal patria, el delito RIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD , previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de TRES (03) A CINCO (5) AÑOS de prisión.
Ahora bien, el Código Penal en su artículo 108 ordinal 4°, establece que la acción penal tiene un lapso de prescripción de tres CINCO (05) años y en el presente caso, desde que ocurre el hecho hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso MAYOR A LOS CINCO (05) AÑOS, lapso éste que evidentemente es superior al señalado en la norma antes citada, por lo que a criterio de quien aquí decide, esta ajustada a derecho la solicitud fiscal, y lo pertinente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de, DUILIO JOSE PACHECO ABREU, por encontrarse la acción penal prescrita, y consecuentemente extinguida la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes, y en la oportunidad legal correspondiente, remítase con Oficio al Archivo Central de este Circuito para su cuido y guarda. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01
Abg. Margot Godoy de Rosario.
La Secretaria
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