REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-S-2002-000923
ASUNTO : TJ01-S-2002-000923



Visto el escrito presentado por el Abog. Jesús Pacheco, en su carácter de Defensor del ciudadano GODOY RICHARD ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.047.313; en el cual solicita el cese de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pese sobre su representado, alegando que han transcurrido más de dos años desde que fueron decretadas por el Tribunal, para decidir al respecto se Observa:
PRIMERO: En fecha 21-05-2002, se verificó la Audiencia de Presentación a los fines de oír al imputado Godoy Richard Enrique, en virtud de la aprehensión de que fue objeto; y donde el Ministerio Público solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; solicitando además la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal luego de oír a las partes, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme al artículo 256, numeral tres del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez a la semana ante el Tribunal.
SEGUNDO: Establece el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La razón de ser de esta norma es evitar que la fase de investigación se extienda en el tiempo y con ello se perjudique a la persona imputada, pues la limitación a la libertad, impuesta mediante una medida cautelar, puede traer consigo una pena anticipada, lo cual debe ser evitado.
Es importante acotar que las Medidas Cautelares tienen como propósito fundamental, asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal que se le sigue, y aunque constituyen medidas que coartan la libertad como derecho, ellas no constituyen como la Privación Judicial Preventiva de Libertad una intromisión tan grave por parte del Estado en la esfera de los derechos individuales y en especial sobre el derecho a la libertad; es decir ellas son menos gravosas, causan un menor daño físico y psicológico a la persona, y cumplen con el propósito de evitar que el acusado se sustraiga del proceso. Sin embargo, no por ser, las medidas cautelares, menos gravosas que la Privación de Libertad, dejan de causar restricción a algunos de los derechos que como ciudadano le corresponden a un imputado, quien debe ser considerado como inocente, hasta tanto se demuestre su responsabilidad en el hecho punible que se le imputa mediante una sentencia definitiva.
En el presente caso, han transcurrido CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y NUEVE DÍAS desde el momento en que es decretada la Medida Cautelar por el Tribunal, evidenciándose de la Planilla de Presentaciones cuya copia fue remitida a este Tribunal por la Oficina de Presentaciones, que el imputado ha cumplido cabalmente con la misma; por lo que han transcurrido más de los dos años a que hace alusión el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la restricción, o limitación a su derecho a la libertad por el proceso que se le sigue al imputado RICHARD ENRIQUE GODOY, ha durado un período de tiempo excesivo, partiendo de la duración máxima que para las medidas cautelares, establece la norma en comento, y sin que hasta los actuales momentos el Ministerio Público haya presentado algún acto conclusivo; con lo cual se ha mantenido al imputada, ciudadano RICHARD ENRIQUE GODOY, en un estado de incertidumbre, pues a criterio de quien aquí decide, tal situación lo ha mantenido sometido al proceso penal sin saber a ciencia cierta lo que ocurrirá; por lo que lo procedente es, tal como lo indica la Defensa, hacer cesar el cumplimiento de esas medidas de coerción que pesan sobre el mencionado imputado.
Así las cosas, quien aquí decide observa que una vez decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, las actuaciones fueron remitidas al Ministerio Público, toda vez que se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de que se prosiguiera con la investigación de los hechos. En el tiempo que ha transcurrido desde la remisión de la causa, desconoce este Tribunal que actuaciones de investigación realizó el Ministerio Público, pero en todo caso, el imputado sigue sometido al proceso que se le sigue, por cuanto el mismo no ha concluido, y tampoco la Representación Fiscal ha hecho pronunciamiento alguno; por lo que a criterio de quien aquí decide, ese sometimiento del imputado, durante tanto tiempo, ha convertido la Medida Cautelar que restringe su libertad, en una medida hasta cierto punto gravosa para su persona en virtud del tiempo de incertidumbre al que ha estado sometido; de allí que lo viable en el presente caso, partiendo de la premisa que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es hacer cesar de manera inmediata cualquier medida cautelar que actualmente pesa sobre el imputado de autos como consecuencia de la presente causa; y por otra parte, solicitar al Ministerio Público, información sobre la investigación que realiza en la presente causa.
Por las razones expresadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa, y en consecuencia, se dejan sin efecto y cesan a partir de la presente fecha, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas al imputado, ciudadano GODOY RICHARD ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.047.313; mediante decisión dictada en fecha 21-05-2002; por cuanto han transcurrido más de cuatro (04) años desde que fue acordada.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Ministerio Público, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la investigación que realiza en la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese, cúmplase.
La Juez de Control N° 1,

Abog. Margot G. de Rosario.
La Secretaria (s),

Abog. Belkis Villegas