REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000292
ASUNTO : TP01-P-2006-000292
La Abogado Alicia Torres, actuando con el carácter de Fiscal V del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal y en uso de la atribuciones que les confiere el artículo 108, numeral 4° eiusdem y el artículo 34, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 4 y 5, presentó ACUSACION oral, en contra del ciudadano WILLIANS ALEXIS PEREZ REY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de Ramiro Cárdenas Martínez; celebrada como fue la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 el Código orgánico procesal penal, se dicta el Presente Auto, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO:
HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal del Ministerio público, le atribuye al ciudadano WILLIANS ALEXIS PEREZ REY, los hechos ocurridos en fecha 03 de febrero de 2006, aproximadamente a las 4:30 p.m., el sargento primero Oscar Ojeda, adscrito al Puesto de Tránsito terrestre de Sabana de Mendoza, fue comisionado para trasladarse a la carretera panamericana, sector el salto, Municipio Miranda, Estado Trujillo, a fin de verificar accidente de tránsito, la llegar al sitio constató que ocurrió una colisión y choque con objeto fijo (muro) con lesionado, accidente que ocurrió a las 4:20 p.m., los vehículos involucrados son: Un vehículo automóvil, chevrolet, montecarlo, color rojo, placas KAW-655, particular, serial de carrocería 1G1GZ11Z7HP105329, conducido por Ramiro Cardenas, quien falleció a raíz del accidente y se trasladaba dirección Sabana de Mendoza-El encanto y el segundo vehículo clase camión, chevrolet, modelo C-60, color verde, placas 281-AAP, serial de carrocería C6313KC115427, año 1970, tipo chuto, y remolcaba el vehículo tipo traimobile, placas 281-AAP, color blanco, modelo fabricación extranjera, año 1980, conducido por Willians Alexis Pérez Rey, se trasladaba en dirección Agua Viva-Sabana de Mendoza.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Consideró la Representante Fiscal, que los elementos de convicción que motivaron la acusación presentada fueron: Acta Policial N° 0020 de fecha 03-02-06, suscrita por el funcionario Oscar Ojeda, Inspección Ocular de fecha 03-02-06 suscrita por el funcionario Oscar Ojeda, Reporte de accidente de fecha 03-02-06 suscrita por el funcionario Oscar Ojeda, croquis levantado en fecha 03-20-06 suscrita por el funcionario Oscar Ojeda, Informe tecnico practicado en fecha 03-02-06 por el funcionario Ramiro Linares, Acta de levantamiento de cadáver s/n de fecha 03-02-06 suscrita por el medico Cesar Serrano, Acta de defunción N° 87 del registro civil parroquia mercedes Díaz de Ramiro Cardenas, Experticia de reconocimiento de seriales de fecha 24-02-06, experticia de reconocimiento de seriales de fecha 21-12-05, protocolo de autopsia N° 276, de fecha 13-02-06.

PRUEBAS OFRECIDAS
A los fines del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, el representante fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
1-Benigno Velásquez, medico anatomopatologo, adscrito al CICPC Valera, quien realizó protocolo de autopsia al cadáver de Ramiro Cardenas.
2-Rafael José Caceres, adscrito al INTT, depondrá sobre las características de los vehículos.
3-Ramiro José Linares, adscrito al INTT, depondrá sobre las características del accidente.
Funcionarios:
1-Oscar Ojeda, adscrito al INTT, por ende su necesidad y pertinencia por haber realizados las diligencias necesarias y urgentes.
Documentales:
1-Protocolo de autopsia N° 276, de fecha 13-02-06.
2-Experticia de reconocimiento de seriales de fecha 24-02-06, experticia de reconocimiento de seriales de fecha 21-12-05,
3-Reporte de accidente de fecha 03-02-06 suscrita por el funcionario Oscar Ojeda,
4-croquis levantado en fecha 03-20-06 suscrita por el funcionario Oscar Ojeda,
5-Inspección Ocular de fecha 03-02-06 suscrita por el funcionario Oscar Ojeda,
6- Informe tecnico practicado en fecha 03-02-06 por el funcionario Ramiro Linares,
7-Acta de levantamiento de cadáver s/n de fecha 03-02-06 suscrita por el medico Cesar Serrano,
8-Acta de defunción N° 87 del registro civil parroquia mercedes Díaz de Ramiro Cardenas,
Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas en el escrito y señaladas en este acto, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio.

SEGUNDO:
Acto seguido el Juez le explico al acusado los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación fiscal Y se dirige al acusado WILLIAN ALEXIS PEREZ REY, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 349 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: WILLIAN ALEXIS PEREZ REY, titular de la cedula de identidad N° 10.741.519, nacido en fecha 31-05-1972, de 34 años de edad, natural de la Grita Estado Táchira, hijo Aura Marina Rey y Ricardo Roa, ocupación Chofer, soltero, domiciliado en el sector el Surural, Carrera 6, Vereda 2, Casa 2-43 La Grita Estado Táchira, quien expuso: No voy a declarar, me acojo al precepto”.

TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PRUEBAS DE LA FISCALÍA.

Acto seguido el Tribunal de Control N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en primer lugar el tribunal observa y tal como una vez revisado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación cumple con los mismos y en consecuencia se Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida a los ciudadanos al ciudadano WILLIAN ALEXIS PEREZ REY, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, en agravio de quien vida respondía al nombre de Ramiro Cárdenas Martínez, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas y los elementos de convicción, señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba.

CUARTO:
ADMISIÓN DE HECHOS
Acto seguido el Juez le concede la palabra al imputado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución Nacional, y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y se identifico como: WILLIAN ALEXIS PEREZ REY, titular de la cedula de identidad N° 10.741.519, nacido en fecha 31-05-1972, de 34 años de edad, natural de la Grita Estado Táchira, hijo Aura Marina Rey y Ricardo Roa, ocupación Chofer, soltero, domiciliado en el sector el Surural, Carrera 6, Vereda 2, Casa 2-43 La Grita Estado Táchira y expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena” es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Ray Roman Cardenas Wlostowski, titular de la cedula de identidad N° 13.764.352, quien expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente la Defensa con derecho de palabra expuso: solicita que se le imponga la pena a mi representado y se le imponga todas las atenuantes que le favorezca. Es todo. Seguidamente el Fiscal V del Ministerio Publico expuso: no me opongo a la admisión de los hechos ni a que se decrete la Suspensión condicional del proceso.

QUINTO:
El acusado WILLIAN ALEXIS PEREZ REY, antes identificado, admitió los hechos por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; el cual establece una sanción, que va de SEIS (06) MESES A CINCO (05) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código penal, tenemos que el término medio de ambos extremos es de Dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, aplicando lo contenido en el artículo 74 eiusdem, por no tener antecedentes penales, la pena a imponer es de SEIS (06) MESES de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera imperativa le indica al Juez que debe imponer inmediatamente la pena, debiendo rebajarse a la sanción a aplicar desde un tercio a la mitad, en consecuencia, tomándose como rebaja UN TERCIO de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas (muerte), y el segundo aparte del mencionado artículo limita la rebaja a no ser inferior al mínimo de la pena, en consecuencia la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y Las Accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: ADMITE, la acusación presentada por la Fiscal V del Ministerio Público de este Circuito Judicial, contra el ciudadano WILLIAN ALEXIS PEREZ REY, antes identificado, admitió los hechos por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; por llenar los requisitos de ley. Respecto a las pruebas ADMITE las mismas por ser útiles pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. EN SEGUNDO LUGAR: SE CONDENA al preidentificado acusado WILLIAN ALEXIS PEREZ REY, titular de la cedula de identidad N° 10.741.519, nacido en fecha 31-05-1972, de 34 años de edad, natural de la Grita Estado Táchira, hijo Aura Marina Rey y Ricardo Roa, ocupación Chofer, soltero, domiciliado en el sector el Surural, Carrera 6, Vereda 2, Casa 2-43 La Grita Estado Táchira, a cumplir la pena definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las Accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. El cumplimiento de la pena finalizara culminara el 13 de Mayo de 2007. No se condena en costa al acusado, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución nacional vigente. EN TERCER LUGAR: Cuarto Se acuerda al ciudadano WILLIAN ALEXIS PEREZ REY, el mantenimiento de la medida cautelar que esta gozando hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
Dictado, firmado y sellado en la sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, a los Trece días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Regístrese, diarícese, archívese el original y agréguesele a la causa, copia certificada de esta decisión y remítase al Tribunal de Ejecución competente las actuaciones, una vez transcurridos los lapsos de Ley.
El Juez de Control Nº 02 (suplente)

Edgar Araujo

El Secretario,

Alfredo Urrecheaga