REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002525
ASUNTO : TP01-P-2006-002525

La Abogado María Amatucci, actuando con el carácter de Fiscal VI (A) del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal y en uso de la atribuciones que les confiere el artículo 108, numeral 4° eiusdem y el artículo 34, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 4 y 5, presentó ACUSACION oral, en contra del ciudadano QUEVEDO BARAZARTE JOSE CIPRIANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el tercer aparte del artículo 422 eiusdem, en perjuicio de Palma Miguel Angel y solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 idem, imputable al ciudadano Palma Miguel Angel, en agravio de Quevedo Barazarte José Cipriano, por el fallecimiento del Imputado (Acta de Defunción N° 145 de fecha 02-08-06), de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 eiusdem, por haberse extinguido la acción penal; celebrada como fue la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 el Código orgánico procesal penal, se dicta el Presente Auto, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO:
HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal del Ministerio público, le atribuye al ciudadano QUEVEDO BARAZARTE JOSE CIPRIANO, los hechos ocurridos en fecha 23 de Julio de 2006, aproximadamente a las 6:30 p.m., en el sector denominado Los Hogos de la Loma el Pabellón del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en plena vía pública, el ciudadano QUEVEDO BARAZARTE JOSE CIPRIANO, utilizando un arma blanca tipo cuchillo, le propinó al ciudadano Palma Miguel Angel (occiso), en una riña cuerpo a cuerpo, 3 puñaladas en la región de tórax y miembro superior derecho, las cuales lesionan pared anterior del ventrículo derecho, hasta pared septal derecha del corazón; lóbulo superior del pulmón izquierdo y región palmar de los dedos de la mano derecha, las cuales ocasionan la muerte por shock hipovolémico, debido a herida de arma blanca en región de tórax.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Consideró la Representante Fiscal, que los elementos de convicción que motivaron la acusación presentada fueron: Trascripción de novedades de fecha 23-07-06, por funcionarios del CICPC Boconó, Acta de Investigación penal de fecha 23-07-06, suscrita por el funcionario Albornoz Dave, Acta Criminalística N° 234 de fecha 23-07-06, suscrita por los funcionarios Fabio Pérez y Dave Albornoz, Acta Criminalística N° 235 de fecha 23-07-06, suscrita por los funcionarios Fabio Pérez y Dave Albornoz, Planilla de remisión N° 092-06 de fecha 23-07-06 suscrita por el CICPC Boconó, Declaración de Palma Terán Anyelo Antonio, Acta de Investigación Penal de fecha 23-07-06, suscrita por el funcionario Dave Albornoz, Declaración de Torres Palma Pablo Arturo, Orden de inicio de Averiguación Penal de fecha 24-07-06, Declaración de Quintero Rafael Ramón, Declaración de Ramírez Zambrano Jesús Teodoro, Planilla de remisión N° 092-06, de fecha 24-07-06 suscrita por el CICPC Boconó, Acta de levantamiento de cadáver N° 9700-165-2006-1031 de fecha 27-07-06 suscrita por el medico William Aranguibel, Protocolo de Autopsia N° 9700-165-2006-1031 de fecha 27-07-06 suscrita por la medico Marianela Abreu, Acta de Defunción N° 145 de fecha 02-08-06, del Coordinador de registro civil Municipal del Municipio Boconó, Constancia de enterramiento s/n de fecha 24-07-06, Reconocimiento medico legal N° 9700-165-2006-1007, de fecha 25-07-06 suscrita por el medico Homero Urbina al Imputado, declaración de Quevedo Gudiño Deivis José, Declaración de Quevedo Manzanilla Martin Anibal, Declaración de Vasquez González Darwin Jesús, Experticia hematológica y Física N° 9700-069-DC-1744, de fecha 31-08-06 suscrita por el funcionario Avila Steve, Declaración de Vasquez González Alexis José.

PRUEBAS OFRECIDAS
A los fines del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, el representante fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
1-Marianela Abreu, medico forense adscrita al CICPC Trujillo, quien realizó Protocolo de Autopsia N° 9700-165-2006-1031 de fecha 27-07-06.
2-Homero Urbina, medico forense adscrito al CICPC Trujillo, quien realizó Reconocimiento medico legal N° 9700-165-2006-1007, de fecha 25-07-06.
3-Avila Steve, funcionario del CICPC Trujillo, quien realizó Experticia hematológica y Física N° 9700-069-DC-1744, de fecha 31-08-06.
Funcionarios:
1-Fabio Pérez y Dave Albornoz, adscrito al CICPC Boconó, quienes realizaron Acta de Investigación Penal, Actas criminalisticas Nos. 234 y 235.
Testigos:
1-Declaración de Palma Terán Anyelo Antonio,
2-Declaración de Torres Palma Pablo Arturo,
3- Declaración de Ramírez Zambrano Jesús Teodoro,
4-Declaración de Quevedo Gudiño Deivis José,
5-Declaración de Quevedo Manzanilla Martin Anibal,
6-Declaración de Vasquez González Darwin Jesús,
7-Declaración de Vasquez González Alexis José.
Documentales (242 y 339 COPP):
1-Protocolo de Autopsia N° 9700-165-2006-1031 de fecha 27-07-06 suscrita por la medico Marianela Abreu,
2- Experticia hematológica y Física N° 9700-069-DC-1744, de fecha 31-08-06 suscrita por el funcionario Avila Steve,
3-Acta de Defunción N° 145 de fecha 02-08-06, del Coordinador de registro civil Municipal del Municipio Boconó,
4-Constancia de enterramiento s/n de fecha 24-07-06,
Evidencias Físicas:
Un arma blanca cuchillo, marca Stailess Steel, cacha o empuñadura elaborada en material sintético color negro, unida por medio de 2 remaches de metal.
Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas en el escrito y señaladas en este acto, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio.

SEGUNDO:
Acto seguido la defensa Abg. Lorenzo Hidalgo Valladares con derecho de palabra expuso: solicito se invierta el orden y se escuche a mi representado. Es todo. Acto seguido el Juez se dirige al acusado Ciudadano JOSE CIPRIANO QUEVEDO BARAZARTE a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se identifico como: JOSE CIPRIANO QUEVEDO BARAZARTE, nacionalidad venezolano, natural de Bocono, Municipio Boconó, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.100.821, de 63 años de edad, nacido en fecha 26-09-1943, de ocupación agricultor, soltero, hijo de Francisco Quevedo y Agela Rosa Barazarte, residenciado en el Sector la Loma de los Higos, Casa S/N°, como a 500 metros de la Escuela Bolivariana los Higos Boconó Estado Trujillo; donde aquí el juez le hizo saber de los hechos por los cuáles esta en esta audiencia de los hechos y delitos imputados por la representación fiscal, el cual expuso: No Voy a declara, me acojo al precepto constitucional”.

TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PRUEBAS DE LA FISCALÍA Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.
Acto seguido el Tribunal de Control N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en primer lugar el tribunal observa y tal como una vez revisado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación cumple con los mismos y en consecuencia se Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano QUEVEDO BARAZARTE JOSE CIPRIANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el tercer aparte del artículo 422 eiusdem, en perjuicio de Palma Miguel Angel, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, por lo que se admite los medios de prueba de la fiscalía y la defensa. Se deja constancia que no se recibió evidencia física. Respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 idem, imputable al ciudadano Palma Miguel Angel, en agravio de Quevedo Barazarte José Cipriano, por el fallecimiento del Imputado (Acta de Defunción N° 145 de fecha 02-08-06), este Tribunal visto la copia del acta de Defunción, Levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia (folios 72 al 75 y 77 de la causa), Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO conforme al artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el artículo 318 numeral 3° eiusdem, por extinción de la acción penal al ciudadano Palma Miguel Angel, identificado en la causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 idem, en agravio de Quevedo Barazarte José Cipriano.

CUARTO:
ADMISIÓN DE HECHOS
Acto seguido el Juez le concede la palabra al imputado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución Nacional, y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales no son procedentes en este caso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y se identifico como: JOSE CIPRIANO QUEVEDO BARAZARTE, nacionalidad venezolano, natural de Bocono, Municipio Boconó, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.100.821, de 63 años de edad, nacido en fecha 26-09-1943, de ocupación agricultor, soltero, hijo de Francisco Quevedo y Agela Rosa Barazarte, residenciado en el Sector la Loma de los Higos, Casa S/N°, como a 500 metros de la Escuela Bolivariana los Higos Boconó Estado Trujillo; donde aquí el juez le hizo saber de los hechos por los cuáles esta en esta audiencia de los hechos y delitos imputados por la representación fiscal, el cual manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.es todo. Seguidamente la Defensa solicita que se le imponga la pena a mi representado y se le imponga todas las atenuantes que le favorezca, así mismo solicita se Oficie al departamento policial N° 40 para que traslade a la clínica Centro Medico Boconó a consulta medica. Acto seguido la Fiscal manifestó no oponerse a la admisión de los hechos.

QUINTO:
El acusado JOSE CIPRIANO QUEVEDO BARAZARTE, antes identificado, admitió los hechos por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el tercer aparte del artículo 422 eiusdem; el artículo 405 del Código Penal establece una sanción, que va de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) años de presidio, aplicando el artículo 37 del Código penal, tenemos que el término medio de ambos extremos es de QUINCE (15) años de presidio, aplicando lo contenido en el artículo 74 eiusdem, por no tener antecedentes penales, la pena a imponer es de DOCE (12) años de presidio, el artículo 422 en su tercer aparte, señala que la pena podrá rebajarse de una a dos terceras partes, lo cual tomando las dos terceras partes, quedará la pena a imponer de CUATRO (04) años de presidio y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera imperativa le indica al Juez que debe imponer inmediatamente la pena, debiendo rebajarse a la sanción a aplicar desde un tercio a la mitad, en consecuencia, tomándose como rebaja UN TERCIO de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas (muerte), en consecuencia la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y Las Accesorias de Ley de conformidad con el articulo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: ADMITE, la acusación presentada por la Fiscal VI del Ministerio Público de este Circuito Judicial, contra el ciudadano QUEVEDO BARAZARTE JOSE CIPRIANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el tercer aparte del artículo 422 eiusdem, en perjuicio de Palma Miguel Angel, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a las pruebas se ADMITE las mismas tanto de la Fiscalía como de la Defensa por ser útiles pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. EN SEGUNDO LUGAR: SE CONDENA al preidentificado acusado JOSE CIPRIANO QUEVEDO BARAZARTE, nacionalidad venezolano, natural de Bocono, Municipio Boconó, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.100.821, de 63 años de edad, nacido en fecha 26-09-1943, de ocupación agricultor, soltero, hijo de Francisco Quevedo y Agela Rosa Barazarte, residenciado en el Sector la Loma de los Higos, Casa S/N°, como a 500 metros de la Escuela Bolivariana los Higos Boconó Estado Trujillo; a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y Las Accesorias de Ley de conformidad con el articulo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el día 28 de Julio de 2009. EN TERCER LUGAR: Se acuerda al ciudadano WILLIAN ALEXIS PEREZ REY, el mantenimiento de la medida cautelar que esta gozando hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Se acuerda Oficiar al Departamento Policial N° 40 para que traslade a la clínica Centro Medico Boconó a consulta medica. Se deja constancia que por ante este tribunal no se consignó objeto ni evidencias físicas que guarden relación con el hecho. EN CUARTO LUGAR: Se Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO conforme al artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el artículo 318 numeral 3° eiusdem, por extinción de la acción penal al ciudadano Palma Miguel Angel, identificado en la causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 idem, en agravio de Quevedo Barazarte José Cipriano.
Dictado, firmado y sellado en la sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Regístrese, diarícese, archívese el original y agréguesele a la causa, copia certificada de esta decisión y remítase al Tribunal de Ejecución competente las actuaciones, una vez transcurridos los lapsos de Ley. Notifíquese a los Familiares de la Víctima.

El Juez de Control Nº 02 (suplente)

Edgar Araujo

El Secretario,

Alfredo Urrecheaga