REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002877
ASUNTO : TP01-P-2006-002877
La Abogado María Amatucci, actuando con el carácter de Fiscal VI del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal y en uso de la atribuciones que les confiere el artículo 108, numeral 4° eiusdem y el artículo 34, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 4 y 5, presentó ACUSACION oral, contra del ciudadano BARBINO BENJAMIN BRACAMONTE DURAN, por la comisión del delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Publico; celebrada como fue la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 el Código orgánico procesal penal, se dicta el Presente Auto, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO:
HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal del Ministerio público, le atribuye al ciudadano ante mencionado, que el día 15 de Septiembre del año 2006, siendo las 2:45 de la mañana, en el sector Niño Jesús del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en la vía pública, el ciudadano BARBINO BENJAMIN BRACAMONTE DURAN, fue sorprendido por funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial N° 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en el momento cuando tenía en su mano derecha, un Arma de fuego con las siguientes características: Tipo revolver, calibre 38 marca Taurus, made in Brazil, color marrón, cacha de madera, serial de cacha 2049045, serial de tambor A937, sin el correspondiente porte de arma expedido por el Ministerio de la Defensa.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Consideró La Representante Fiscal, que los hechos de convicción que motivaron la acusación presentada fueron: Acta Policial de fecha 15-09-06, planilla de remisión s/n de fecha 15-09-06, Orden de Inicio de Averiguación Penal de fecha 15-09-06, Acta de Investigación Policial de fecha 16-09-06, declaración de Bracamonte Hernández Benjamín, Sarmiento Briceño Jimmy, Planilla de remisión N° 113-06 de fecha 16-09-06, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-069-DC-2057 de fecha 26-09-06, Experticia de Reconocimiento Legal y Química N° 9700-069-DC-2063-06 de fecha 09-10-06.
PRUEBAS OFRECIDAS
A los fines del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, el representante fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas:
1-José Felix Caceres, adscrito al CICPC Trujillo, quien realizó de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-069-DC-2057 de fecha 26-09-06.
2-Araujo Morón Ilverth, Gil Douglas Antonio, Chirinos Paredes Edward y Segovia Manuel, adscritos al Departamento Policial N° 40 Boconó, quienes elaboraron Acta Policial y aprehendieron al imputado e incautaron el arma de fuego.
TESTIGOS:
1-Bracamonte Hernández Benjamín José, testigo presencial.
2-Sarmiento Briceño Jimmy José, testigo presencial.
DOCUMENTALES: 242 y 339 ordinal 2° COPP
1-Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-069-DC-2057 de fecha 26-09-06.
EVIDENCIAS FÍSICAS:
1-Un Arma de fuego con las siguientes características: Tipo revolver, calibre 38 marca Taurus, made in Brazil, color marrón, cacha de madera, serial de cacha 2049045, serial de tambor A937,
2-Dos cartuchos sin percutir calibre 38, marca cavin.
3-Un cartucho sin percutir, marca R.P.
4-Tres cartuchos percutidos calibre 38, marca cavin.
Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas en el escrito y señaladas en este acto, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
SEGUNDO:
El Defensor Público, Abg. Emiro Carriles en colaboración con el Abg. Jorge Luque, expuso: No objeto la Acusación por la representación Fiscal y solicito se invierta el orden y se escuche primero a su representado. En este estado, el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: BARBINO BENJAMIN BRACAMONTE DURAN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.631.533, nacido en fecha 30-03-1954, de 52 años de edad, casado, de profesión Latonero y Pintor, hijo de Juana Duran (+) y José Rufino Bracamonte (+); residenciado en Primera Sabana, Barrio Niño Jesús, Calle el Araguaney, Casa 033, Bocono Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PRUEBAS DE LA FISCALÍA, ESCRITO DE LA DEFENSA PRIVADA
El Tribunal en la presente causa vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano BARBINO BENJAMIN BRACAMONTE DURAN, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.
CUARTO:
ADMISIÓN DE HECHOS
Seguidamente al Acusado BARBINO BENJAMIN BRACAMONTE DURAN, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre los hechos atribuidos, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que no son procedentes en este caso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 eiusdem y generales de ley, identificándose como quedo escrito, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.631.533, nacido en fecha 30-03-1954, de 52 años de edad, casado, de profesión Latonero y Pintor, hijo de Juana Duran (+) y José Rufino Bracamonte (+); residenciado en Primera Sabana, Barrio Niño Jesús, Calle el Araguaney, Casa 033, Bocono Estado Trujillo, quien expuso: "Admito el hecho y pido la imposición de la pena”.
La Defensa con derecho de palabra expuso: vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicita que se le imponga la pena y se le imponga todas las atenuantes que le favorezca y de conformidad con el articulo 264 se amplié le régimen de presentaciones a cada 2 meses. Es todo. El fiscal manifestó no oponerse a la petición. Es todo.
QUINTO:
El acusado BARBINO BENJAMIN BRACAMONTE DURAN, antes identificado, admitió los hechos por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; el cual establece una sanción, que va de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código penal, tenemos que el término medio de ambos extremos es de Cuatro (04) años de prisión, aplicando lo contenido en el artículo 74 eiusdem, por no tener antecedentes penales, la pena a imponer es de Tres (03) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera imperativa le indica al Juez que debe imponer inmediatamente la pena, debiendo rebajarse a la sanción a aplicar desde un tercio a la mitad, en consecuencia, tomándose como rebaja la mitad de la pena por cuanto no hubo violencia, la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las Accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: Admite totalmente acusación en contra del ciudadano BARBINO BENJAMIN BRACAMONTE DURAN, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público. SEGUNDO: Se dicta Sentencia Condenatoria, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, contra el ciudadano BARBINO BENJAMIN BRACAMONTE DURAN, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Publico. TERCERO: Se exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del procedimiento al cual se acogió el acusado. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el día 30 de Mayo de 2008. CUARTO: Se decreta la ampliación de la Medida Cautelar de presentación a cada de 60 días de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia El Carmen de Boconó. QUINTO: Se ordena el comiso del arma conforme al artículo 06 de la Ley de Desarme y se ordena su remisión al Parque nacional A los fines de su destrucción. Se deja constancia que por ante este tribunal no se consignó objeto ni evidencias físicas que guarden relación con el hecho. El Tribunal se acoge a al lapso de diez (10) días para la publicación de la sentencia.
Dictado, firmado y sellado en la sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Regístrese, diarícese, archívese el original y agréguesele a la causa, copia certificada de esta decisión y remítase al Tribunal de Ejecución competente las actuaciones, una vez transcurridos los lapsos de Ley.
El Juez de Control Nº 02 (suplente)
EDGAR ARAUJO
El Secretario,
Abg. Alfredo Urrecheaga
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