REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003476
ASUNTO : TP01-P-2006-003476

Vista la solicitud presentada por el Fiscal III del Ministerio Público del Estado Trujillo, Oscar Balza, el Tribunal Observa.

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, se otorgue medida cautelar de libertad al ciudadano: BEATRIZ BASTIDAS Y NELLY MEDINA, quienes fueron detenidos por Funcionarios de la Policia del Estado, el dia 09.11.2006, a eso de la 1.40 de la atrde, cuando trataban de disudir disturbios estudiantiles, quien le causaron lesiones ala agente Niletta Palencia, y trataron de impedir las funciones de disolución de los disturbios. Pide se califique la aprehensión flagrante y procedimiento ordinario. Precalifica los hechos como lesiones menos graves, y resistencia la autoridad.

La Defensa.
Se opone. Pide libertad plena. No flagrancia.
las Imputadas, expusieron:
“Acto seguido el Juez, procedió a informar a las investigadas de los motivos por los cuales fueron detenidas, imponiéndoles el contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos, procediendo a la separación de las investigadas, quedando en sala la imputada Beatriz Elena Medina Bastidas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.495.190, de 47 años de edad, nacida en fecha 12 de Febrero de 1959, Soltera, natural de Valera, Estado Trujillo, de Oficio Trabajadora Social del Ministerio de Salud, hija de Juan Luisa Bastidas y Luís Antonio Medina, residenciada en Urbanización Bella Vista, Vereda 2, Casa N° 4, la vereda detrás de la casa sindical, Valera, Estado Trujillo: quien expuso “el día jueves yo salí de compras con mi hermana para el centro como a las nueve y media o diez de la mañana, había una manifestación en el liceo, Rafael Rangel, mi hijo estudia ahí, escuchamos de la huelga, y nos fuimos para el Edifica, bajamos por la avenida diez, en eso vimos como a cuarenta efectivos policiales que golpeaban a un niño, la gente les decía que el no estaba en la huelga, en eso un funcionario lo golpeo por la mejilla y por la espalda, en eso mi hermana le dice que porque le pega a su hijo, el dice que el no fue, de una vez la efectiva policial cacheteo a mi hermana, como se les ocurre que yo me voy a enfrentar a cuarenta policías, jamás, cuando la gente vio que ella cacheteo a mi hermana, se iban a meter en eso un policía dijo metan a esas perras en la camioneta, después nos patearon y nos montaron, mi hijo se quedo y lo siguieron golpeando, cuando llegamos al destacamento unos funcionarios decían que nos dieran cascazos y que nos mataran, cuando nos bajaron a mi me patearon y a mi hermana también y le doblaron el brazo, nos pasearon en la patrulla nos llevaron a San Rafael, yo le tiemblo a la policía, ellos dijeron que nos iban a llevar al Tiempo y a los Andes para que nos sacaran en la prensa, nos llevaron a Plata II, se bajó el esposo de la señora Palencia y dijo que no nos dieran ni agua ni visitas, cuando una policía me vio me saludo, eso fue lo que realmente paso, es inconcebible que nosotras golpeemos a un funcionario delante de cuarenta mas, quiero decir que si algo nos pasa son ellos, es todo”. El fiscal no interroga a la imputada, la defensa no interroga a la imputada, el Tribunal interroga a la imputada sobre si tiene algún golpe o herida visible a lo que responde: no yo no, mi hermana si. Se deja constancia que en este momento hace acto de presencia la ciudadana Niletta Ángel Palencia, quien figura como víctima en la presente causa. Posteriormente se hace pasar a la sala a la imputada Nelly María Medina Bastidas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4659687, de 53 años de edad, nacida en fecha 07 de Febrero de 1953, Divorciada, natural de Valera, Estado Trujillo, de Oficio Docente Jubilada, hija de Luisa Bastidas de Medina y Luís Antonio Medina, residenciada en La Avenida Bolívar, Frente al Banco Provincial, Quinta Escardin, Sin Número, Valera, Estado Trujillo: quien expuso ”eran como las doce y media estábamos en el centro comprando unas telas para una sabanas, escuchamos a los buhoneros con un alboroto por una huelga en el Rangel, salimos a la avenida bolívar por el Edifica, ya la huelga estaba controlada, había un grupo de estudiantes como veinte, en eso viene saliendo mi sobrino que estudia en el Rangel, los policías estaba muy ofuscados, nosotros vemos que un policía le da un puntapié a mi sobrino, inmediatamente nos dirigimos hacia el funcionario y le preguntamos porque lo golpea, ella se mete de forma grosera y nos dijo que eso no era con nosotros y me da una cachetada, y me deja viendo estrellas, como voy a arremeter contra ella habiendo tantos funcionarios, con que fuerza la voy a tirar contra el piso unas personas se iban a meter ella dijo metan esas perras en la patrulla, cuando nos montaron ella me empujo groseramente para el otro asiento y casi me voy de boca, y un hombre decía dale un casco, mata a esas perras putas, nosotras teníamos que defender a mi sobrino, ella al bajarme de la patrulla me agarró a puntapié y me hizo una llave y me puso este brazo para atrás y tengo un morado y no puedo poner derecho este Brazo, cuando nos dejaron en Plata II ellos dijeron que no nos dieran ni agua a esas malandras, la gente de adentro creían que iban a entrar unas balandras, solicito que se de una orden para que un medico forense me vea,”. El fiscal no interroga a la imputada, la defensa interroga a lo que responde: habían como cuarenta funcionarios, yo no pude haberla tumbado, el Tribunal interroga a la imputada a lo que responde: mi sobrino esta lesionado, ya le hicieron el informe forense”.


Motivación para decidir.

El Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, y la defensa, así como la declaración de las imputadas, decide calificar la aprehensión como flagrante, pues existen hasta la fecha dos versiones, la policial, contenida en el acta, que narra la ocurrencia de dos hechos punibles, y la versión de las imputadas, que actuaron en defensa del hijo de una de estas que estaba siendo atropellado y golpeado por la comisión policial; se califica la aprehensión como flagrante; mas considera el Tribunal, que vista la edad y trabajo de las imputadas no existe peligro de fuga, por lo que no se decreta medida cautelar de libertad, salvo la obligación legal conforme al articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de acudir al tribunal y Fiscalía las veces que sean citadas.

Se insta al despacho fiscal, estimar la necesidad o no de abrir averiguación por la denuncia de las imputadas de maltrato físico y verbal.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda acuerda: acuerda: Primero: este Tribunal califica la aprehensión como flagrante de acuerdo al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: se acuerda el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 eiusdem, Tercero: considera procedente decretar la Libertad sin restricciones de las imputadas, por cuanto no existe peligro de fuga, con la advertencia de que deberán acatar el contenido del artículo 260 del Código orgánico Procesal Penal relacionado con la obligación de asistir al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público las veces que la presente investigación lo requiera. Cuarto: se acuerda la practica del examen medico forense a la ciudadana Nelly Bastidas, se estima a la fiscalía del Ministerio Público determinar la necesidad de abrir averiguación en relación a la denuncia de maltrato y agresión realizada por las imputadas. Quinto: se precalifican los hechos como Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Niletta Ángel Palencia y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese. Cúmplase. Ofíciese. Remítase.

La Juez de Control N° 03 Titular.

Abg. Nathalia Cruz Cañizales


Secretario
Carlos Noda.

En la misma fecha se cumplió con coordenado.
Srtio,