REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003488
ASUNTO : TP01-P-2006-003488
Vista la solicitud presentada por el Fiscal IX A. del Ministerio Público del Estado Trujillo, ELENA LINARES, el Tribunal Observa.

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, se otorgue medida cautelar de libertad al ciudadano: JOHANDRY JOSÉ PAREDES CONTRERAS, quien fue detenido por Funcionarios de Transito Terrestre el día 10.11.2006, a eso de la 9.30 de la mañana, cuando se produjo un accidente y resultó arrolloado el niño ANDERSON ZULUAGA. Pide se califique la aprehensión flagrante y procedimiento ordinario. Precalifica los hechos como lesiones culposas menos graves. Al ser interrogada por el Tribunal el nexo causal entre el imputado y el arrollamiento, como fue expresa no saber como se produjo, pero imputa a todo evento imprudencia del conductor, sin señalar en que consistió presuntamente esa imprudencia del mismo.
La madre de la victima, señala que su hijo fue quien se atravesó en la vía, al irse de su lado sin permiso. Que su hijo le pregunta porque el señor (imputado) esta “preso” si él no tiene la culpa.

La Defensa.
Se opone. Pide libertad plena. No flagrancia.
El Imputado, expuso:
“ Acto seguido el Juez, procedió a informar al investigado de los motivos por los cuales fue detenido, imponiéndole el contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos, quien se identificó como Johandry José Paredes Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.096.587, de 21 años de edad, nacido en fecha 23 de Agosto de 1985, Soltero, natural de Valera, Estado Trujillo, de Oficio Estudiante, hijo de José Filadelfo Paredes Salas y María Esperanza Contreras, residenciado en Escuque, Urbanización Tierra de Nubes, Calle Principal, Cuarta Casa a mano derecha, N° 40-41, Escuque, Estado Trujillo: quien expuso ”yo me trasladaba para Escuque, hice unas diligencias, eso es una recta voy subiendo normal, como a treinta o cuarenta, en eso salió el niño y lo arrolle, entonces lo monté en el carro y lo lleve al hospital la Fiscal no interroga al imputado, defensa no interroga al imputado, el Tribunal no interroga al imputado.”.


Motivación para decidir.

El Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, y la defensa, así como la declaración de las imputadas, decide no calificar la aprehensión como flagrante, pues de las actuaciones no se desprende que el arrollamiento del niño haya sido culpa del imputado, al no establecer las acta de transito, ninguna conducta imprudente, negligente, o inobservancia de algún reglamento, por el contrario, la misma victima, su representante, e imputado reconocen que el hecho se produjo por hecho de la propia victima, quien se atravesó, sin tomar ningun tipo de precaución. NO hay rastros de frenado, que sostenga que hubo exceso de velocidad, perdida de control, ingesta alcoholica, nada. Así se decide.
Si bien el Ministerio Público debe continuar con las investigaciones, hasta su conclusión, no puede atribuirle imprudencia al imputado, sin ningún tipo de fundamento, y así se decide.
Se declara en consecuencia la libertad sin ningún tipo de restricciones, instándose al despacho Fiscal a ser celoso de las actuaciones de los órganos de seguridad quienes deben entender que el termino detención en flagrancia, no implica que exista un lesionado o fallecido, sino que esa conducta (Lesión u homicidio), le pueda ser atribuible en derecho a quien se impute, y en consecuencia a quien se detenga en flagrancia en la comisión de un hecho punible que le sea imputable, a titulo de dolo, o culpa, por conducta intencional o, imprudente, negligente, o por inobservancia de la ley de transito.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Primero: este Tribunal no califica la aprehensión como flagrante, Segundo: se decreta la libertad sin ningún tipo de restricciones, Tercero: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Cuarto: se precalifican los hechos como Lesiones que hasta la presente fecha no existen elementos para determinar que el ciudadano aquí presente haya ejercido conducta imprudente, negligente o haya inobservado alguna norma de Tránsito terrestre, apareciendo únicamente en esa etapa que se produjeron únicamente las lesiones a la vìctima, por hecho imputable a esta misma. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese. Cúmplase. Ofíciese. Remítase.
La Juez de Control N° 03 Titular.
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
Secretario
Carlos Noda.
En la misma fecha se cumplió con coordenado.
Srtia,