REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2002-000948
ASUNTO : TP01-S-2002-000948
Por revisada la presente causa, a solicitud de la defensa pública, el Tribunal Observa.
Motivación para decidir.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 9 “ Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, dolo podran ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”
Articulo 244: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada e relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito…”
En fecha 16.09.2002, el Tribunal de Control, impone medida cautelar de al ciudadano LUIS RAMÓN VILLEGAS TERAN.
Por tener los imputado MAS DE 2 AÑOS sometido a medida restrictiva de libertad por parte de este Tribunal, siendo el delito imputado, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, y toda vez que se observa excedido el termino de 2 AÑOS, termino fijado por el legislador, en el articulo 244 del COPP; y toda vez, que de las actuaciones recibidas no se observa que el despacho Fiscal, haya solicitado al despacho una prorroga “…antes del vencimiento” del limite legal, debe este despacho imperativamente, ordenar el cese inmediato de la medida cautelar impuesta y así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE inmediato de la Medida Cautelar de Libertad que pesa sobre el imputado LUIS RAMÓN VILLEGAS TERAN, CEDULA DE IDENTIDAD 8722022, plenamente identificada en autos, por aplicación del articulo 9 y 244 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les sigue proceso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA. Líbrese Boleta de Notificación a las Partes. Ofíciese a la Oficina de Presentaciones. Regístrese. DEVUELVASE INMEDIATAMENTE AL DESPACHO FISCAL A FIN DE QUE SEA AGREGADO ALA CAUSA PRINCIPAL. Cúmplase.
La Jueza Titular
El Secretario
Abog. Nathalia Cruz Cañizales
CARLOS NODA
En fecha_________se cumplió.
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