REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003168
ASUNTO : TP01-P-2006-003168
LOS ABOGADOS Lenin Teran, Roberto Duran y Sandra Briceño, Fiscales II y II a del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentó escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la Investigación Iniciada en la causa N° D21-5597.2006, de conformidad con lo establecido en el del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 108 ordinal 8° eiusdem y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, porque los hechos no revisten carácter penal, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Los Fiscales del Ministerio Público que presenta el escrito que dio origen a esta decisión, motivaron su petitorio señalando que luego de la revisión de las actuaciones que conforman la investigación, RECIBIDA con el objeto de continuar con la investigación, observaron que la denuncia versa sobre alojamiento dado por el denunciante a dos personas, cuyo desalojo pretende a través de la justicia penal.
Consideran los Representantes del Ministerio Público, que del análisis exhaustivo de la investigación, se evidencia que los hechos obedecen a materia de índole civil, no revistiendo carácter penal, y por la cual solicitaron la desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Público, se evidencia que el ciudadano JESUS YEPEZ, dio alojamiento a dos personas en su propiedad, ubicada en el Estado Trujillo, y ahora, piden desalojo, catalogándolos de invasores por lo que se evidencia que los hechos obedecen a materia de índole civil, coincidiendo el Tribunal con el despacho fiscal que lo pertinente es decretar con lugar la solicitud de desestimación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la desestimación solicitada por el Fiscales del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por no revestir los hechos carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
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