REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003495
ASUNTO : TP01-P-2006-003495
Vista la solicitud presentada por el Fiscal IX A. del Ministerio Público del Estado Trujillo, ELENA LINARES, el Tribunal Observa.
La Solicitud.
Solicita el Ministerio Público, se libertad plena al ciudadano: EDGAR JHONSON SALAS OLMOS, quien fue detenido por Funcionarios de Transito Terrestre el día 11.11.2006, a eso de las 11.00 de la mañana, cuando se produjo un accidente y resultó arrollado el niño ALDO LINARES MONTILLA. Pide se califique la aprehensión flagrante y procedimiento ordinario. Precalifica los hechos como lesiones culposas graves. Al ser interrogada por el Tribunal el nexo causal entre el imputado y el arrollamiento, como fue, expresa que de autos se desprende que ocurrió por causa de la victima, según declaraciones de testigos.
La Defensa.
Se opone. Pide libertad plena. No flagrancia.
El Imputado, expuso:
“ Acto seguido el Juez, procedió a informar al investigado de los motivos por los cuales fue detenido, imponiéndole el contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos, quien se identificó como Edgar Johnson Salas Olmos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.039.108, de 34 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1971, Soltero, natural de Valera, Estado Trujillo, de Oficio Mensajero 1 de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, hijo de Anselmo Salas Rosales y María Salas Olmos, residenciado en el Dividive, Municipio Miranda, Sector Las Palmitas, Avenida las Delicias, Casa N° 2: quien expuso ”no voy a declarar”. .”.
Motivación para decidir.
El Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, y la defensa, así como la declaración de dos testigos presénciales, entre ellos el abuelo del niño arrollado, decide no calificar la aprehensión como flagrante, pues de las actuaciones no se desprende que el arrollamiento del niño haya sido culpa del imputado, al no establecer las acta de transito, ninguna conducta imprudente, negligente, o inobservancia de algún reglamento, por el contrario, la misma representación fiscal, acompaña dos declaraciones eximente de responsabilidad para quien imputa, que expresan que el hecho (arrollamiento con lesiones) se produjo por hecho de la propia victima, quien cruzó corriendo la calle, sin mirar, entre dos vehículos, no dejando otra alternativa al conductor que arrolarlo. Si bien el Ministerio Público debe continuar con las investigaciones, hasta su conclusión, no puede atribuirle delito de lesiones culposas, sin ningún tipo de fundamento, hasta la fecha y así se decide. Se declara en consecuencia la libertad sin ningún tipo de restricciones, instándose al despacho Fiscal a ser celoso de las actuaciones de los órganos de seguridad quienes deben entender que el termino flagrancia, no implica que exista un lesionado o fallecido, sino que esa conducta (Lesión u homicidio), le pueda ser atribuible en derecho a quien se impute, y en consecuencia a quien se detenga en flagrancia en la comisión de ese hecho punible, que le sea imputable, a titulo de dolo, o culpa, por conducta intencional o, imprudente, negligente, por inobservancia de la ley de transito..
SE insta igualmente al despacho fiscal, a establecer la responsabilidades administrativas o penales, a los funcionarios aprehensores, para evitar reiteración de la falta.
Decisión.
Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Primero: acuerda: Primero: este Tribunal no califica la aprehensión como flagrante, Segundo: se decreta la libertad sin ningún tipo de restricciones, Tercero: Se ordena al Ministerio Público investigar las lesiones sufridas por el Niño Aldo Linares Montilla, Cuarto: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Quinto Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa.
Registrese. DEvuelvase acras originales.
La Juez de Control N° 03 Titular.
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
Secretario
Carlos Noda.
En la misma fecha se cumplió con coordenado.
Srtii,
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