REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003496
ASUNTO : TP01-P-2006-003496
Vista la solicitud presentada por el Fiscal I A. del Ministerio Público del Estado Trujillo, Miriam Barrios, el Tribunal Observa.
La Solicitud.
Solicita el Ministerio Público, se libertad plena al ciudadano: RAMÓN DE JESUS BRAVO MEDINA, quien fue detenido por Funcionarios de Transito Terrestre el día 10.11.2006, a eso de las 08.00 de la noche, cuando se produjo un accidente y resultó arrollado el ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES. Pide se califique la aprehensión flagrante y procedimiento ordinario. Precalifica los hechos como lesiones culposas graves. Al ser interrogada por el Tribunal el nexo causal entre el imputado y el arrollamiento, como fué, expresa que de autos nada se desprende, pero le imputa IMPRUDENCIA.
La Defensa.
Se opone. Pide libertad plena. No flagrancia. Así:
“se observa de las actuaciones traídas a la presente audiencia por la fiscalìa del Ministerio Público, que el hecho ocurrió debido a la imprudencia observada por el ciudadano Pedro Antonio Torres, quien en estado de ebriedad y en forma intempestiva se atravesó por el canal y en el momento en el cual el detenido circulaba con observancia de la ley y el reglamento que regula el transito automotor, el patrocinado a los fines de evitar el arrollamiento maniobró en sentido contrario en el que se encontraba la vìctima, no obstante, lo arrolló, y en razón de la maniobra, el vehículo conducido, se encunetó accidentándose, el defendido de manera responsable auxilió al arrollado; hechos todos estos que hacen procedente en derecho y justicia que se acuerde la libertad sin restricción que fue pedida por el ministerio Público, petición a la cual se adhiere la defensa, solicito que se decrete la aprehensión como no flagrante. Solicito copia simple de las actuaciones, de igual manera la defensa se adhiere a la aplicación del procedimiento ordinario. “
El Imputado, expuso:
“ Acto seguido la Juez, procedió a informar al investigado de los motivos por los cuales fue detenido, imponiéndole el contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos, quien se identificó como Ramón de Jesús Bravo Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.349.403, de 46 años de edad, nacido en fecha 11 de Octubre de 1960, Soltero, natural de Chejende, Estado Trujillo, de Oficio Agricultor, hijo de Cayetano Bravo y Enriqueta de Bravo, residenciado en la Urbanización el Prado, Edificio el Semeruco, Apartamento 0-C-6: quien expuso ”no voy a declarar.”.
Motivación para decidir.
El Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, y la defensa, así como la declaración del funcionario aprehensor, que señala que la victima estaba bajo etilismo agudo, del croquis nada se desprende, decide no calificar la aprehensión como flagrante, pues de las actuaciones no se desprende que el arrollamiento del ciudadano lesionado haya sido culpa del imputado, al no establecer las acta de transito, ninguna conducta imprudente, negligente, o inobservancia de algún reglamento, por el contrario, la misma representación fiscal, acompaña acta de donde se desprende que la victima estaba bajo etilismo agudo, lo que en aplicación de la lógica, significa que sus funciones estaban alteradas, y pudo ser este el causante del accidente, al no haber nada que señale que hubo responsabilidad del presentado como imputado, hasta ahora. Si bien el Ministerio Público debe continuar con las investigaciones, hasta su conclusión, no puede atribuirle delito de lesiones culposas, sin ningún tipo de fundamento, al presentado hasta la fecha y así se decide. Se declara en consecuencia la libertad sin ningún tipo de restricciones, instándose al despacho Fiscal a ser celoso de las actuaciones de los órganos de seguridad quienes deben entender que el termino flagrancia, no implica que exista un lesionado o fallecido, sino que esa conducta (Lesión u homicidio), le pueda ser atribuible en derecho a quien se impute, y en consecuencia a quien se detenga en flagrancia en la comisión de ese hecho punible, que le sea imputable, a titulo de dolo, o culpa, por conducta intencional o, imprudente, negligente, por inobservancia de la ley de transito..
Se insta igualmente al despacho fiscal, a establecer la responsabilidades administrativas o penales, a los funcionarios aprehensores, para evitar reiteración de lo expresado.
Decisión.
Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Primero: acuerda: Primero: este Tribunal no califica la aprehensión como flagrante, Segundo: se decreta la libertad sin ningún tipo de restricciones, Tercero: Se ordena al Ministerio Público investigar las lesiones sufridas por el ciudadano Pedro Antonio Torres, Cuarto: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa.
Registrese. DEvuelvase acras originales.
La Juez de Control N° 03 Titular.
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
Secretario
Carlos Noda.
En la misma fecha se cumplió con coordenado.
Srtio,
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