REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003499
ASUNTO : TP01-P-2006-003499
Vista la solicitud presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, Abg: ANGEL ROJAS, el Tribunal Observa.
La Solicitud.
Imputa la Fiscalía del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: DOUGLAS CAMARGO: Que en fecha 12.11.2006, en horas de la madrugada, violento los candados de su residencia introduciéndose y hurtando diversos artefactos. Amenazar a su padre y su hermano si lo denuncian. Algunos de los objetos fueron recuperados por las victimas en poder del imputado.
Pide medida de privación de libertad; procedimiento abreviado, y calificación de flagrancia. Precalifica como amenaza, violencia física y sicológica. Artículos 16 17 y 18 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.
La Defensa.
La defensa se opone a la solicitud; pide cautelar.
El imputado, impuesto del motivo de su detención por las agresiones a sus familiares, y la medida de internamiento, y del articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresó:
“Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: DOUGLAS JOSE CAMARGO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.346.944 (No Porta), concubino, nacido en fecha 19/06/1982, en Sabana De Mendoza Estado Trujillo, de 24 años de edad, hijo de Neyda Josefina Paredes y Juan De Dios Camargo Barrios, grado de instrucción Quinto grado de educación primaria, de ocupación Albañil, residenciado en Sabana Grande, Calle Negro Primero, Sector el Paramito, Casa S/N, casa de color verde con puerta negra y ventana negar, cerca de la caja de agua, al lado de una construcción de mi papá, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, telefono 0416-1257834 es el teléfono de su esposa Yanet Barreto, quien manifestó su voluntad de no declarar y expuso: "Me acojo al precepto constitucional “
Motivación para decidir.
El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, y revisada el acta policial cursante al folio 2, denuncia al folio 4 y 5, por las victimas, padre y hermano del imputado, observa que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es, violencia física, al evidenciarse del acta policial, la rotura de las cerraduras de la vivienda como medio para entrar a la misma, lugar donde vive el mismo imputado, corroborado por los funcionarios aprehensores, donde existe, acta de denuncia, de la propia familia del imputado, descartando el Tribunal la precalificación de amenaza y violencia psicológica, por cuanto, si bien lo dicen las victimas, consta que estas se trasladaron en búsqueda del imputado, lo que descarta que se sientan amenazados o hayan sufrido daño psicológico; y, viendo que no existe presunción razonable de fuga, por la posible pena a imponer lo procedente, es declarar con lugar la medida cautelar de libertad solicitada, y así se decide, estimando el tribunal que estamos en presencia de una situación domestica, que debe ser tramitada en libertad.
Se declara la aprehensión como flagrante, pues así se desprende del acta policial, al ser aprehendido por las mismas victimas a poco de cometido, con los objetos sacados de la residencia común por métodos de violencia contra el patrimonio de la familia, y se ordena, como consecuencia de lo anterior, la aplicación del procedimiento abreviado, por mandato expreso de la ley especial. Así se decide.
Decisión.
Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: decreta: PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia, del ciudadano: DOUGLAS JOSE CAMARGO PAREDES, venezolano, Quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.346.944 (No Porta). SEGUNDO: se precalifica el delito VIOLENCIA FISICA, delito este previsto y sancionado en los artículos 17 de la ley Orgánica de Protección contra la Mujer y la Familia; TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DOUGLAS JOSE CAMARGO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.346.944 (No Porta), concubino, nacido en fecha 19/06/1982, en Sabana De Mendoza Estado Trujillo, de 24 años de edad, hijo de Neyda Josefina Paredes y Juan De Dios Camargo Barrios, grado de instrucción Quinto grado de educación primaria, de ocupación Albañil, residenciado en Sabana Grande, Calle Negro Primero, Sector el Paramito, Casa S/N, casa de color verde con puerta negra y ventana negar, cerca de la caja de agua, al lado de una construcción de mi papá, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, teléfono 0416-1257834, de conformidad con el articulo 39 ordinales 1, 5 y 9 de la ley Orgánica de Protección contra la Mujer y la Familia, consistente en Orden de salida de inmediata de la vivienda en común con la victima, prohibición de asistir o presentarse al sitio de trabajo de la victimas al tribunal, prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal y asistir al Tribunal y a la Fiscalia las veces que sea llamado y presentación ante el Tribunal cada 30 días. CUARTO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 36 de la ley Orgánica de Protección contra la Mujer y la Familia. Se acuerda la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad. Se acuerdan copias simples de la causa a la defensa.
Regístrese. Publíquese.
El Juez
El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
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