REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003501
ASUNTO : TP01-P-2006-003501

Vista la solicitud presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, Abg: ANGEL ROJAS, el Tribunal Observa.

La Solicitud.

Imputa la Fiscalía del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: RICHARD ANTONIO OSUNA: Que en fecha 12.11.2006, a las 07.00 horas de la MAñana, funcionarios de la Guardia Nacional detuvieron al imputado, cuando este detentaba un arma de fuego sin el respectivo porte.

Pide medida cautelar de libertad; procedimiento abreviado, y calificación de flagrancia. Precalifica como detentación ilícita de arma de fuego.

La Defensa.

La defensa no se opone a la solicitud.

El imputado, impuesto del motivo de su detención por las agresiones a sus familiares, y la medida de internamiento, y del articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresó:

“Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: Richard Antonio Osuna Sáez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 127973787, nacido el 24-10-74, ESTADO CIVIL soltero, de 32 años de edad, Natural de Valera, de ocupación Técnico Agropecuario, hijo Auxiliadora Sáez y Antonio Osuna, urbanización Morón , sector 1, vereda 47, casa N° 30, Valera estado Trujillo, teléfono 0271-2252038, quien manifestó su voluntad de no declarar y expuso: "Me acojo al precepto constitucional, es todo”. “

Motivación para decidir.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, y revisada el acta policial cursante al folio 3, y la remisión del arma incautada, observa que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es, detentación ilícita de arma de fuego, donde existe, acta policial, y arma física incautada; y, viendo que no existe presunción razonable de fuga, por la posible pena a imponer lo procedente, es declarar con lugar la medida cautelar de libertad solicitada, y así se decide.

Se declara la aprehensión como flagrante, pues así se desprende del acta policial, y se ordena, como consecuencia de lo anterior, la aplicación del procedimiento abreviado, por no observarse mas diligencias por ser practicadas, y así se decide.
Decisión.

Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia, del ciudadano Richard Antonio Osuna Sáez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 127973787. SEGUNDO: se precalifica el delito DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito este previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico; TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Richard Antonio Osuna Sáez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 127973787, nacido el 24-10-74, ESTADO CIVIL soltero, de 32 años de edad, Natural de Valera, de ocupación Técnico Agropecuario, hijo Auxiliadora Sáez y Antonio Osuna, urbanización Morón, sector 1, vereda 47, casa N° 30, Valera estado Trujillo, teléfono 0271-2252038, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación al Tribunal cada 30 días y en concordancia con el 260 del COPP no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal y asistir al Tribunal y a la Fiscalía las veces que sea llamado. CUARTO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se acuerda la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad. Se acuerdan copias simples de la causa a la defensa.
Regístrese. Publíquese.

El Juez

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales