REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003498
ASUNTO : TP01-P-2006-003498

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud


Imputa la Fiscalía del Ministerio Público, representada por Angel Rojas, el siguiente hecho al ciudadano: CASTELLANO AVILA JULIO Y HERNANDEZ LINARES JULIO. Haber degradado el ambiente al talar vegetación, siendo aprehendidos con los tablones de madera cuando eran trasportados.

Pide calificación de flagrancia. Procedimiento ordinario. Medida Cautelar de libertad y precalifica los hechos como: degradación de suelos, articulo 43 primer aparte Ley Penal del Ambiente.

La Defensa.

La defensa expresa:

“Se le cedió la palabra a la defensa pública quien expuso, el hecho punible que imputa la fiscalia del Ministerio Publico a mis representados, y conforme a las actuaciones traídas a esta audiencia no se evidencia que este tipificado el hecho punible imputado, por cuanto no hay evidencia de cual es la cobertura vegetal la cual han sido degradada y no haya elementos de superficie de los suelos supuestamente deteriorada nocivamente, por cuanto de la averiguación de se debe demostrar tal hecho, así como también se debe acreditar el actuar de mis defendidos e incluso no se conoce hasta el presente momento e incluso si esta ubicados en estado Trujillo, solo se sabe que fueron detenidos con unos tablones que pudieron haber sido comparados en una carpintería o que solo ellos las transportaba, no se conoce cual es el tipo de madera, el supuesto penal de be estar relacionado con la primera aparte del articulo 43 . es decir que los suelos o su cobertura vegetal, deben ser clasificados de primera clase para la producción de alimentos , cosa que no esta demostrada, lo procedentes es acordar la libertad sin restricciones , hasta que el Ministerio Publico investigue a profundidad, para que se verifique si los hechos concuerdan con lo tipificados por el Ministerio Publico, por lo que solicito que no se decreté la aprehensión en flagrancia y la defensa esta de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario. Pido que se me expidan copias simples de las actuaciones. Solicito que se le acuerde Medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que se me acuerden copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa “

El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el articulo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, expuso:

“ … Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JULIO CESAR CASTELLANO AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.909.582, estado civil casado, nacido en fecha 13-10-69, natural de Carvajal, de 37 años de edad, hijo de Julio Castellanos y Ramona de Castellanos , grado de instrucción Licenciado en administración de empresas, de ocupación chofer en el PAE, residenciado en Av. Principal de carvajal, casa 288, al frente de la parada del alto la cruz, Estado Trujillo , teléfono 02371-2440255 y 02714150995 (Maria reyes suegra) quien manifestó su voluntad de no declarar y expuso: "Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al otro de los investigados a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: ELADIO ANTONIO HERNADEZ LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.126.544, Estado Civil soltero, nacido en fecha 18-02-69, natural de Valera, de 38 años de edad, hijo de Graciela Linares y Francisco Hernández, grado de instrucción sexto grado , de ocupación Agricultor , residenciado en El Corozal, sector la esmeralda, casa en construcción, forrado en lata en donde esta las invasiones, casa S/N, Estado Trujillo, teléfono 0416-3750597 (madre), quien manifestó su voluntad de no declarar y expuso: "Me acojo al precepto constitucional, es todo…..” sic.

Motivación para decidir.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, y revisada la causa, observa:

El Fiscal pide se decrete la flagrancia, procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar de libertad. La Defensa se opone en los términos señalados.

El Tribunal, revisadas las actuaciones, observa, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, degradación de suelos, lo que se determina por la gran cantidad de madera que trasportaban, que según dijeron a los funcionarios aprehensores, libre y sin apremio, fue talada en una zona intrincada de mas arriba de ese caserío, refiriendo que la detención se hizo en caserío Boquerón, Parroquia La Unión, Estado Trujillo, zona, ala que se entiende no accesaron, por lo intricada de la misma; siendo detenidos con la madera talada, objeto material del delito presuntamente cometido, no prescrito, y por la pena a imponer, además de ser primarios, pues de juris no se desprende que tengan otra medida o causa, se decreta medida cautelar de libertad y así se decide.

El procedimiento a aplicar es el ordinario por faltar diligencias por ser practicadas, como informe técnico respectivo al lugar del hecho.

La aprehensión fue flagrante a poco de cometerse el hecho; con la madera talada.

Decisión

Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia, del ciudadano: JULIO CESAR CASTELLANO AVILA y ELADIO ANTONIO HERNANDEZ LINAREZ. SEGUNDO: se precalifica el delito DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJE, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal de Ambiente; TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JULIO CESAR CASTELLANO AVILA y ELADIO ANTONIO HERNANDEZ LINAREZ, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal y asistir a los actos del Tribunal y de Fiscalia las veces que sea llamado. CUARTO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Se hace entrega de las cata originales a la Fiscalia Tercera del Ministeri0 Publico, en este mismo acto constante de 13 folios útiles. Se acuerdan copias simples de la causa a la defensa.
Regístrese. Remítase la causa. Notifíquese.

La Juez Titular,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
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