REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001908
ASUNTO : TP01-P-2005-001908
Vista la acusación presentada por el Fiscal II del Ministerio Público, LENIN TERAN, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ SOLER MARIN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: OSCAR CAÑIZALES Y JAIRO DELGADO, hecho ocurrido el 25.08.2005; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:
La Solicitud.
Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano: PEDRO JOSÉ SOLER MARIN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: OSCAR CAÑIZALES Y JAIRO DELGADO, hecho ocurrido el 25.08.2005; se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se apertura juicio oral y publico. Pide Medida de Privación de libertad
La victima, citada, compareció una sola, siendo criterio reiterado del Tribunal, que la victima o su representante, tiene el derecho de ser citado, y conocer la existencia del proceso del cual es victima, mas es renunciable su derecho de acudir a las audiencias. Así se decidió.
La defensa representada por Rigoberto Gonzalez, expuso que rechaza la acusación, pruebas y medida de privación de libertad solicitada.
El imputado, expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación:
“Acto seguido la defensa Pública: Solicito que se mantenga medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que mi representado ha venido cumpliendo la medida hasta la presente fecha y lo que evidencia que el mismo se encuentra disposición de seguir el proceso que se le sigue, por lo tanto solicito que se mantega la libertad de mi representado, rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, me opongo a la admisión del acta policial como prueba documental de fecha del 25 de agosto 2005, ya que la misma no es una prueba sino es meramente un acto de investigación, es todo. Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano PEDRO JOSE SOLER MARIN, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: PEDRO JOSE SOLER MARIN, venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Santa Isabel Estado Trujillo, nacido el 26-10-83, quien dijo tener el número de Cédula de identidad N° 20.790.199, grado de instrucción 4° grado, agricultor, hijo de: Pedro José Soler García y Lesbia Coromoto Marín, domiciliado en: el Calle principal, casa N° 92-57, Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, a seis casa del ambulatorio, teléfono 0271-4700043 (vecino familia Rangel) y quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional
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Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano PEDRO JOSE SOLER MARIN a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas de prosecución del proceso, luego, el imputado se identifico como: PEDRO JOSE SOLER MARIN: y expuso “ No tengo nada que declarar, es todo”.
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal los requisitos de ley.
Hechos imputados:
“ … En fecha 25 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 05.30 horas de la tarde, los funcionarios… procedieron a verificar una denuncia en la estación policial, .. sobre la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad,..., PROCEDIENDO A ENTREVISTARSE CON LOS CIUDADANOS jairo delgado y Oscar Hernadez, trabajadores de la Empresa, quienes le informaron del robo del que fueron objeto en la noche del dia miércoles 24.08.2005, siendo aproximadamente las 10.30 de la noche, en las instalaciones de MINFRA, ubicado en la calle principal de la Golfa, sector puente de hierro, Santa Isabel, Municipio Andres Bello del Estado Trujillo, cuando llegaron dos sujetos portando armas de fuego en una moto y se llevaron una bomba de agua, perteneciente a la Empresa; manifestando el Ciudadano Oscar Hernandez conocer el lugar donde residia uno de estos sujetos que cometieron el robo, por lo que se trasladaron a la finca los Mellizos, donde obsercvaron a un sujeto que transitaba en una moto perlita quien fue señalado por los dos trabajadores como uno de los sujetos que cometió el robo, especicamente el que se llevo la bomba de agua) procediendo a detenerlo y a solicitar su documentación, quedando identificado como NELSON ANTONIO VILLA LOZADA…. Procediendo a efectuar un nuevo recorrido por el sector donde los mencionados trabajadores de la empresa, observaron a un ciudadano cerca de una venta de cerveza montado en una biccleta y lo señalaron como la segunda persona que intervino en el referido robo, y que era este el que portaba el arma de fuego, procediendo a detenerlo… quedo identificado como PEDRO JOSÉ SOLER MARIN….solicitandole a los ciudadanos informaran donde se encontraba la bomba de agua presuntamente robada, informando estos a la comisión que la misma se encontraba en un terreno baldío cerca de la finca los mellizos .…“ sic. Copia textual del escrito acusatorio
Esto es, le imputa haber ingresado en una moto, portando arma de fuego a las Instalaciones de MInFRa y haber robado bajo amenaza de arma de fuego una mortobomba, portando el arma de fuego, en compañía de otro procesado hoy fallecido. Observa el despacho, que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en los siguientes elementos de convicción: acta policial, reconocimiento técnico, inspección técnica, entrevista de JAIRO DELGADO, OSCAR HERNANDEZ; por lo que se admite la acusación presentada en contra del ciudadano PEDRO JOSE SOLER MARIN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en perjuicio de OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ y JAIRO DELGADO, se admiten los siguientes medios de prueba, declaración del funcionario Carlos castillo quien realizo experticia de reconocimiento técnico a la moto bomba de agua robada , a fin de mostrar su existencia y sus características, funcionarios Marcos Villa, José leal, William Rivas, Nelson Briceño, José Álvarez, Vladimir Linares y Jorge Hernández, quienes practicaron la aprehensión del imputado y la recuperación de la motobomba robada, necesario para probar las circunstancias de la aprehensión y del lugar de los hechos; declaración de la victima jairo Delgado, quien es necesario para que narre como ocurrieron los hechos y declaración de la vivito oscar Hernández quien es necesario para que narre como ocurrieron los hechos, documentales para ser incorporadas de conformidad con el articulo 242 del COPP acta policial 25-08-2005, acta de reconocimiento técnico 9700069152 e inspección técnica criminalistica 1594, necesaria para ser exhibida a los declarantes.
Se dictó orden de juicio oral y publico. Por la edad del imputado no se estima necesaria ninguna medida cautelar de libertad.
Se ratifica la medida cautelar sustitutiva de Libertad decretada en fecha 27 de agosto del 2005 y revisada en fecha 11-03-2006 consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal , prohibición de acercarse a la victima, prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal y la obligación de presentarse a todos los actos convocados por el Tribunal.
Decisión.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: se admite la acusación presentada en contra del ciudadano PEDRO JOSE SOLER MARIN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en perjuicio de OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ y JAIRO DELGADO, se admiten los siguientes medios de prueba, declaración del funcionario Carlos castillo quien realizo experticia de reconocimiento técnico a la moto bomba de agua robada , a fin de mostrar su existencia y sus características, funcionarios Marcos Villa, José leal, William Rivas, Nelson Briceño, José Álvarez, Vladimir Linares y Jorge Hernández, quienes practicaron la aprehensión del imputado y la recuperación de la motobomba robada, necesario para probar las circunstancias de la aprehensión y del lugar de los hechos; declaración de la victima jairo Delgado, quien es necesario para que narre como ocurrieron los hechos y declaración de la vivito oscar Hernández quien es necesario para que narre como ocurrieron los hechos, documentales para ser incorporadas de conformidad con el articulo 242 del COPP acta policial 25-08-2005, acta de reconocimiento técnico 9700069152 e inspección técnica criminalistica 1594, necesaria para ser exhibida a los declarantes. decreta: Orden de apertura a juicio en contra del ciudadano PEDRO JOSE SOLER MARIN, venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Santa Isabel Estado Trujillo, nacido el 26-10-83, quien dijo tener el número de Cédula de identidad N° 20.790.199, grado de instrucción 4° grado, agricultor, hijo de: Pedro José Soler García y Lesbia Coromoto Marín, domiciliado en: el Calle principal, casa N° 92-57, Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, a seis casa del ambulatorio, teléfono 0271-4700043 (vecino familia Rangel) por el delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en perjuicio de OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ y JAIRO DELGADO. Se ratifica la medida cautelar sustitutiva de Libertad decretada en fecha 27 de agosto del 2005 y revisada en fecha 11-03-2006 consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal , prohibición de acercarse a la victima, prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal y la obligación de presentarse a todos los actos convocados por el Tribunal.
Regístrese. Notifíquese de la publicación. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de jucio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.
La Jueza de Control Titular
Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
En fecha______________Se cumplió con lo ordenado.
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