REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001952
ASUNTO : TP01-P-2006-001952

Revisadas las Presentes Actuaciones, el Tribunal observa:

Se observa que al imputado le fue decretada medida cautelar de libertad en fecha 17.06.2006, consistente en: “PRESENTANCION AL TRIBUNAL CADA 8 DIAS, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO TRUJILLO, Y PRESENTARSE AL TRIBUNAL Y FISCALIA LAS VECES QUE SEA CITADO “ ; observándose que, presentado escrito acusatorio por el Ministerio Público, se fijó audiencia preliminar para el: 23.08.2006, no realizandose por receso judicial; fijandose para el 16.11.2006, informando el alguacil EVARISTO CASTELLANOS, QUE EL IMPUTADO JUNIOR TRINIDAD RUIZ, no lo conocen en todo ese sector, siendo la dirección aportada inexistente; y ordenandose por parte del tribunal de oficio su localizacion a traves de la comadancia de policia, indicaron estos lo mismo, que no lo conocen el sector, y verificada la ficha de presentaciones a la que estaba obligado, conta que no se presentó ni la primera vez al tribunal.

Por ello, el Tribunal, DE OFICIO, conforme al articulo 262 numerales 1 y 4 del Código Adjetivo Penal, ante el flagrante incumplimiento de las presentaciones a que esta obligado ante el Tribunal y alos actos fijados, así como, la falta de arraigo, por haber suministrado una dirección inexistente, y desconocerse los datos de su ubicación, visto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, PRE-calificado POR EL Ministerio Público como hurto agravado, no evidentemente prescrito, elementos de convicción que permitieron al Ministerio Püblico, presentar acto conclusivo de acusación; delito que merece pena privativa de libertad, y que existe peligro de fuga por el comportamiento que ha tenido en este Proceso, y por la falta de actualización de los datos de su residencia procesal, ocasionando tal comportamiento el diferimiento de la audiencia fijada para el 16.11.2006; razón por la cual, se acuerda decretar en su contra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y librar la respectiva orden de aprehensión y así se decide.

Así se decidió.-

Dispositiva

Este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUNIOR JOSE TRINITARIO RUÍZ, venezolano, cédula de identidad y partida de nacimiento (NO TIENE), analfabeta, residenciado en La cienega, cerro la 16, calle 16, frente al taller de motos susky, 4 casas empezando el cerro, casa azul, puerta blanca, cerca de la bodega del Sr. Goyito, Valera, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a dicho imputado de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose igualmente oficiar a los diferentes Cuerpos Policiales a los fines de de que practiquen la aprehensión del imputado y sea puesto a la orden de este Tribunal y se acuerda fijar audiencia preliminar para el dia 9 de enero de 2007 a las 1:00 de la tarde, y de no haber sido detenido el imputado se dividirá la contingencia de la causa. Se acuerda ampliar la medida de presentación del imputado CARLOS GABRIEL BENITEZ PEÑA de cada 8 días a cada 30 días a partir de la presente fecha. Se termino este acto siendo las 1:58 de la tarde
Regístrese. Ofíciese. Suspéndase en el sistema informático por secretaria.
Ofíciese.


El Juez

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales



ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001952
ASUNTO : TP01-P-2006-001952