REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003540
ASUNTO : TP01-P-2006-003540
Vistos las actuaciones remitidas por el despacho fiscal, El Tribunal observa:

Motivación para decidir.

La Fiscal IV A. del Ministerio Público, pide se decrete una medida cautelar al ciudadano: PEDRO ROSARIO, de prohibición de acercamiento a la residencia de habitada por la victima; Precalifica los hechos como Amenazas, articulo 16, y Violencia física, articulo 17 de la Ley Sobre las Violencia Contra la Mujer y la Familia y Violencia Psicológica.
Imputa que LA VICTIMA, son objeto de agresiones físicas, amenazas, y psicológica, sin haber podido llegar a una conciliación.
La victima ratifica el alegato fiscal.
La defensa expresa que no existe informe medico; rechaza la calificación y se adhiere al procedimiento.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como:

“ Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: Pedro José Ramón Rosario, venezolano, titular de la cédula de identidad N° , nacido el 1409-59, ESTADO CIVIL divorciado, de 47 años de edad, Natural de Trujillo, de ocupación Comerciante , hijo Pedro Serventino Juana Rosario, residenciado Calle miranda pueblo nuevo, santa rosa casa Nª 54, Municipio Trujillo del estado Trujillo, teléfono 0272-2366991 y 0416-316578, quien manifestó su voluntad de no declarar y expuso: Primero lo que paso yo estaba en Bocono y la niña, me llamo y me dice que su mama fue a buscarla con su pareja, que ella no se quería montar en el carro de su pareja, y salio corriendo, yo fui hablar a SU CASA y me tiro piedras al carro, y no es primero vez que pasa eso, yo denunciado las faltas de ella, en lopna por que mi hija esta agresivo conmigo y ella no asistió a la audiencia, de que yo lo agredo eso es falso, yo no ele niego a mi hija y yo el contrario tengo dos años que no he visto a mi hijo a solo, hay veces que me llaman los vecinos y que me dicen que mis hijos están ha altas horas de la noche cuando se va para la casa de sus novio, es todo ”

El Tribunal, vista la existencia de un hecho punible, Violencia psicologica, por no desprenderse de la declaracion de la victima de violencia fisica o amenaza alguna, solo insultos, lo que es materia de fondo a ser debatido en juicio oral, visto que la situación de violencia puede aumentar; que la finalidad de esta ley, es ayudar al núcleo familiar a resolver sus conflictos, delito que merece pena privativa de libertad de prisión, no prescrita, y elementos de convicción de que es autor del hecho imputado, elementos ya señalados, denuncia, el Tribunal, a fin de garantizar la paz familiar, declara con lugar la solicitud fiscal, ordena la aplicación del procedimiento abreviado conforme al articulo 36 de la ley especial, y decreta medida cautelar de prohibición de acercamiento del agresor a la residencia de la victima quedando a salvo cualquier disposición del Tribunal de Ptroteccion del Niño y Adolescente por existir ya dicho procediendo, según lo narrado, y existir hijos comunes con guarda compartida.


Decisión

Este Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se acuerda medida cautelar consistente en la prohibición de acercarse a la casa de la ciudadana Miriam Josefina Ferrini de conformidad con el articulo 39 numeral 5 de la Ley contra la violencia contra la mujer y la familia. Se acuerda el procedimiento abreviado, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de juicio en su oportunidad de conformidad con el artículo 36 de la Ley contra la violencia contra la mujer y la familia. Se precalifica el delito Violencia Psicológica. Se acuerdan copias a la Fiscalia del Ministerio Publico y a la defensa publica. La presente decisión se dicta si perjuicio de la decisión que pueda tomar el Tribunal de Protección del niño y del adolescente referido por el imputado.
Regístrese. Remítase al Tribunal de juicio, conforme al articulo 36 de la ley Especial.

La Jueza de Control

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales