REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000536
ASUNTO : TP01-P-2006-000536
Vista la acusación presentada por la Fiscalía IX del Ministerio Publico, en contra del ciudadano MILEIDI KATIUSKA SALAZAR BRICEÑO, a quien le imputa la comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto en el articulo 4254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de la niña MARINOSWKY PAOLA MENDOZA SALAZAR, hecho cometido el día 17.10.2005; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
La Solicitud.
Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano MILEIDI KATIUSKA SALAZAR BRICEÑO, a quien le imputa la comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto en el articulo 4254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de la niña MARINOSWKY PAOLA MENDOZA SALAZAR, hecho cometido el día 17.10.2005, promovió pruebas según escrito fiscal que riela a los folios 67 AL 73 de la causa, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se apertura juicio oral y publico.
Se imputa el siguiente hecho:
“… El día lunes 17 de octubre de 2005, aproximadamente a las 8.00 horas de la noche, la niña MARINOSWKY… de 7 años de edad, se encontraba en su casa ubicada en la urbanización los Ríos, …. Cuando le dice a su mama …MIleidy, que quería vivir con su papá el ciudadano LUIS…. La referida ciudadana se molestó la introduce en un cuarto de la residencia y es cuado la agrede físicamente por varias partes del cuerpo, utilizando para ello una correa…”.
El representante de la victima expresa que se adhiere a lo dicho por el Fiscal.
Por su parte la defensa técnica expresa que su representado admitirá los hechos.
El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:
“Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano MILEIDI KATIUSKA SALAZAR BRICEÑO a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: MILEIDI KATIUSKA SALAZAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12039162, natural de Valera, fecha de nacimiento 01-19-1973, hijo de Félix Salazar y Alida Salazar, edad 33, grado de instrucción Licenciada en educación, residenciado Pampanito, calle miquinbay, casa 332, a 7 metros del liceo, estado Trujillo, y expuso “ Me acojo al precepto constitucional”. ”
Durante su segunda intervención, el imputado impuesto del 49 ordinal 5 de la constitución nacional, 130 y 131 del COPP, así como 376 y medidas alternativas del mismo código, expuso:
“…Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano MILEIDI KATIUSKA SALAZAR BRICEÑO a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas de prosecución del proceso, luego, el imputado se identifico como: MILEIDI KATIUSKA SALAZAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12039162, natural de Valera, fecha de nacimiento 01-19-1973, hijo de Félix Salazar y Alida Salazar, edad 33, grado de instrucción Licenciada en educación, residenciado Pampanito, calle miquinbay, casa 332, a 7 metros del liceo, estado Trujillo: y expuso “Admito los hechos imputados y solicito se me imponga de este régimen de prueba, durante este años yo he tenido a la niña y no ha pasado nada, yo acepto las condiciones y ofrezco como reparación del daño la buena paz familiar, es todo”.”.- “
Defensa Pide se aplique la medida alternativa solicitada. La Fiscalía no se opone a la concesión del beneficio. El representante de la victima tampoco se opone.
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de no oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar que su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso.
El Tribunal observa:
Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para admitir la acusación presentada en los términos expuestos, oída especialmente la defensa quien no se opone a la admisión; y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Admite la acusación presentada en contra de la ciudadana MILEIDI KATIUSKA SALAZAR BRICEÑO, por la comisión del delito de Trato cruel delito previsto en el articulo 254 de la de la LOPNA en concordancia con el articulo 217 de LOPNA en perjuicio de la niña Marinoski Mendoza Salazar, se admiten los siguientes medios de prueba Declaración de los expertos NELSON PEREZ y JUAN CARLOS PICON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, pertinente por cuanto fueron quienes realizaron Inspección Ocular Nº 941 y necesario para que ratifique al tribunal su contenido y firma y aclare las características del lugar donde ocurrieron los hecho; Dr. LUIS PIÑERUA REYES, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Trujillo del estado Trujillo, pertinente por cuanto fue quien realizó el reconocimiento médico físico Nº. 9700-165-2005-1569, a la niña: MARINOSWKY PAOLA MENDOZA y necesario para que ratifique su contenido y firma y aclare al Tribunal las características de las lesiones sufridas por la víctima, tiempo de curación y secuelas. TESTIMONIALES: Para ser declarados de conformidad con los artículos 338 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; Ciudadano LUIS BELTRAN MENDOZA ALASTRE, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.792.139, residenciado en Urb. José Félix Rivas casa S/n Vereda María Electa Torres, Municipio Pampán estado Trujillo, pertinente por cuanto es padre de la victima y testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Niña: MARINOSWKY PAOLA MENDOZA SALAZAR, venezolana, de 7 años de edad, nacida en fecha 12-08-98, residenciada en Urb. Los Ríos, Calle Miquimbay casa Nº 332 Municipio Pampanito estado Trujillo, pertinente por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; DOCUMENTALES:De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2° a los efectos de ser incorporados para su exhibición y lectura: Partida de Nacimiento de la victima MARINOSWKY PAOLA MENDOZA SALAZAR, pertinente por cuanto se trata de un documento público emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima; De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece lo siguiente: Inspección Ocular Nº 941, realizada en fecha 21-10-05 por los funcionarios: NELSON PEREZ Y JUAN CARLOS PICON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, pertinente por cuanto contiene las características del lugar donde ocurrieron los hechos y necesario para que al exhibírselo a dichos funcionarios, éstos ratifiquen su contenido y firma; Informe Médico Legal Nº 9700-165-2005-1569, practicado en fecha 21-10-05, por el Dr. Luis Piñerúa Reyes, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Trujillo del estado Trujillo, pertinente por cuanto contiene el informe de la experticia practicada a la víctima, la niña MARINOSWKY PAOLA MENDOZA SALAZAR por parte del funcionario y necesario para que ratifique su contenido y firma y aclare al Tribunal las características de las lesiones sufridas por la víctima, tiempo de curación y secuelas. Así se decide.
Suspensión del proceso solicitada.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1- Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2- Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3- Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4- No sujeta a otra medida por este hecho.
5- Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6- Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).
Admitida la acusación por el delito de trato cruel, que tiene previsto una pena de prisión de uno a tres años, que no excede de tres años en su limite máximo, comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y la representación de la victima, donde el interés del estado es colaborar y brindar la ayuda necesaria al establecimiento de la paz de la sociedad por las vías jurídicas; vista la Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y pidiendo formal disculpas; si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 200, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado MILEIDI SALAZAR, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.
Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.
Se fija un Régimen de Prueba de UN AÑO, conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
“ 1. Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, 2. Someterse a tratamiento psicológico a los fines de mantener la Buena paz familiar. Se acuerda oficiar a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario.”.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines que designen delegado de prueba al acusado. Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código
Decisión.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Admite la acusación presentada en contra de la ciudadana MILEIDI KATIUSKA SALAZAR BRICEÑO, por la comisión del delito de Trato cruel delito previsto en el articulo 254 de la de la LOPNA en concordancia con el articulo 217 de LOPNA en perjuicio de la niña Marinoski Mendoza Salazar, se admiten los siguientes medios de prueba Declaración de los expertos NELSON PEREZ y JUAN CARLOS PICON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, pertinente por cuanto fueron quienes realizaron Inspección Ocular Nº 941 y necesario para que ratifique al tribunal su contenido y firma y aclare las características del lugar donde ocurrieron los hecho; Dr. LUIS PIÑERUA REYES, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Trujillo del estado Trujillo, pertinente por cuanto fue quien realizó el reconocimiento médico físico Nº. 9700-165-2005-1569, a la niña: MARINOSWKY PAOLA MENDOZA y necesario para que ratifique su contenido y firma y aclare al Tribunal las características de las lesiones sufridas por la víctima, tiempo de curación y secuelas. TESTIMONIALES: Para ser declarados de conformidad con los artículos 338 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; Ciudadano LUIS BELTRAN MENDOZA ALASTRE, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.792.139, residenciado en Urb. José Félix Rivas casa S/n Vereda María Electa Torres, Municipio Pampán estado Trujillo, pertinente por cuanto es padre de la victima y testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Niña: MARINOSWKY PAOLA MENDOZA SALAZAR, venezolana, de 7 años de edad, nacida en fecha 12-08-98, residenciada en Urb. Los Ríos, Calle Miquimbay casa Nº 332 Municipio Pampanito estado Trujillo, pertinente por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; DOCUMENTALES:De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2° a los efectos de ser incorporados para su exhibición y lectura: Partida de Nacimiento de la victima MARINOSWKY PAOLA MENDOZA SALAZAR, pertinente por cuanto se trata de un documento público emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima; De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece lo siguiente: Inspección Ocular Nº 941, realizada en fecha 21-10-05 por los funcionarios: NELSON PEREZ Y JUAN CARLOS PICON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, pertinente por cuanto contiene las características del lugar donde ocurrieron los hechos y necesario para que al exhibírselo a dichos funcionarios, éstos ratifiquen su contenido y firma; Informe Médico Legal Nº 9700-165-2005-1569, practicado en fecha 21-10-05, por el Dr. Luis Piñerúa Reyes, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Trujillo del estado Trujillo, pertinente por cuanto contiene el informe de la experticia practicada a la víctima, la niña MARINOSWKY PAOLA MENDOZA SALAZAR por parte del funcionario y necesario para que ratifique su contenido y firma y aclare al Tribunal las características de las lesiones sufridas por la víctima, tiempo de curación y secuelas. Oídas la admisión de los hechos por parte del imputada este Tribunal Decreta la suspensión condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano MILEIDI KATIUSKA SALAZAR BRICEÑO, y se le impone de un régimen de prueba de un (01) año, bajo las siguientes condiciones , 1. Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, 2. Someterse a tratamiento psicológico a los fines de mantener la Buena paz familiar. Se acuerda oficiar a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Se deja constancia que la presente decisión no ira en detrimento, con la decisión que pueda dictar el Tribunal de Protección del niño y el adolescente..
Regístrese. Ofíciese.
La Jueza de Control Titular
El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
En fecha__________________Se cumplió con lo ordenado.
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