REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-003203
ASUNTO : TP01-S-2003-003203

Vista la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, OSCAR BALZA, en contra del ciudadano ANGEL ESTRADA DONNIS ANTONIO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 del código penal vigente para el momento de comisión, en perjuicio del orden público; hecho ocurrido el 28.11.2003; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano: ANGEL ESTRADA DONNIS ANTONIO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 del código penal vigente para el momento de comisión, en perjuicio del orden público; hecho ocurrido el 28.11.2003; se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se apertura juicio oral y publico.

La defensa representada por Marlene Alarcon, expuso que rechaza la acusación, POR CUANTO LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, AL no SER el objeto incautado una GRANADA, esto es un arma de guerra, por lo que pide el sobreseimiento de la causa, oponiendo la excepción del articulo literal C, NUMERAL 4, articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación:

“Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano DONNIS ANTONIO ANGEL ESTRADA, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: DONNIS ANTONIO ANGEL ESTRADA, venezolano, natural de Valera, titular de la cédula de identidad N° 10.395.208, nacido el 19-10-1969, casado, de 37 años de edad, de ocupación vigilante en el hotel imperio nocturno, hijo de Guillermo Ángel Godoy y María LA cruz de Angel, con 1er año de instrucción, residenciado en el barrio San Benito, detrás del Hospital Pedro Emilio Carrillo, parte alta, a lado de una bodega del señor "Jorge", casa sin número, tef.(casa materna) 0271-2213602, Municipio Valera del Estado Trujillo y quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional …

Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano DONNIS ANTONIO ANGEL ESTRADA a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas de prosecución del proceso, plenamente identificado: DONNIS ANTONIO ANGEL ESTRADA: y expuso “no voy asumir hechos por que yo no tenia eso en mis manos, me voy a juicio, es todo “.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal los requisitos de ley.
Hechos imputados:
“ … El día miércoles 28 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 10.45 horas de la mañana, en las inmediaciones del Barrio San Benito, sector Morón II de Valera, Estado Trujillo, se encontraba el ciudadano ANGEL ESTRADA DONNIS ANTONIO, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa que fue detectada por funcionarios policiales que realizaban labores de patrullaje por ese sector, por lo cual el imputado emprende veloz huida siendo esta infructuosa en virtud que los citados funcionarios policiales, específicamente el funcionario JUAN SERRANO COA, logra alcanzarlo, y luego de efectuársele al mencionado imputado, de conformidad con las disposiciones legales que regulan una inspección personal, con lo cual se logró incautársele un artefacto explosivo convencional tipo granada de mano, al cual se le practicó la correspondiente experticia determinándose que esta compuesta por contenedor y espoleta con su chasis, no posee detonador ni palanca de seguridad..…“ sic. Copia textual del escrito acusatorio

Observa el despacho, que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en los siguientes elementos de convicción acta policial de fecha 03.07.2005, suscrita por los aprehensores quienes narran la aprehensión flagrante, entrevistas a los mismos aprehensores; copia del libro de novedades, informe pericial numero 2383 al arma incautada; por lo que se declara sin lugar la excepción presentada por la defensora publica de conformidad con los artículo 28 numeral 4 literal c del COPP en concordancia con el artículo 330 numeral 4 ejusdem, por cuanto, de la fotografía anexa al informe tecnico, así como de su conclusión se evidencia que es un objeto tipo granada, aunque le falten algunas partes o piezas, como la polvora, pero que en cualquier momento puede ser armada por expertos, o causar en su estado actual pánico al publico; se pregunta el despacho, incurre en delito de porte de arma ilicito si un revolver no tiene sus municiones, o su tambor, o disparador; si el arma es de fabricación industrial, como la presente granda, que sus piezas son originales, e una granada u no otro objeto; mas aún señala la ley de armas y explosivos en su articulo 3, que: “ son armas de guerra….. ; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos” por lo que, si reviste carácter penal la posesión del referido objeto denominado granada, sin autorización para ello, ademas de analizarle el acto en su conjunto, cuando, los funcionarios aprehensores refieren, la actitud de nerviosismo del imputado, así como, que emprendió veloz huida, esto es, sabiendo que poseía un objeto ilegal, lo que será materia de juicio oral y público, por lo se admite la acusación presentada en contra del ciudadano DONNIS ANTONIO ANGEL ESTRADA, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA DE GUERRA, delito este previsto y sancionado en el artículo 275 del Código penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley de armas y explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, se admiten los siguientes medio de prueba , experto Carlos Suárez y Benito Moreno, quienes practicaron examen pericial N° 6000-103-2383, practicado al arma de guerra tipo granada para probar su existencia y clase; testigos Eduardo González, Juan Serrano, Víctor Zambrano, Hidalgo Puro, Genadio Godoy, Méndez Isidro y Adeliz Montilla, quienes fueron los funcionarios aprehensores y comisantes del arma encontrada; se admite como documentales de conformidad con el articulo 442 del COPP, examen parcial N° 6000-103-2383 y acta policial de fecha 03-07-2005, para ser exhiba a los funcionarios declarantes y como evidencia material una granda de mano descrita ene. Informe pericial N° 6000-103-2383.

Se dictó orden de juicio oral y publico.

Visto que en fecha 17.07.2006, se decretó el cese de la medida cautelar, se mantiene libertad sin restricciones.

Así se decide. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Estado.


Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensora publica de conformidad con los artículo 28 numeral 4 literal c del COPP en concordancia con el artículo 330 numeral 4 ejusdem. Se admite la acusación presentada en contra del ciudadano DONNIS ANTONIO ANGEL ESTRADA, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA DE GUERRA, delito este previsto y sancionado en el artículo 275 del Código penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley de armas y explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, se admiten los siguientes medio de prueba , experto Carlos Suárez y Benito Moreno, quienes practicaron examen pericial N° 6000-103-2383, practicado al arma de guerra tipo granada para probar su existencia y clase; testigos Eduardo González, Juan Serrano, Víctor Zambrano, Hidalgo Puro, Genadio Godoy, Medez Isidro y Adeliz Montilla, quienes fueron los funcionarios aprehensores y comisantes del arma encontrada; se admite como documentales de conformidad con el articulo 442 del COPP, examen parcial N° 6000-103-2383 y acta policial de fecha 03-07-2005, para ser exhiba a los funcionarios declarantes y como evidencia material una granda de mano descrita ene. Informe pericial N° 6000-103-2383. Decreta: Orden de apertura a juicio en contra del ciudadano DONNIS ANTONIO ANGEL ESTRADA, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA DE GUERRA, delito este previsto y sancionado en el artículo 275 del Código penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley de armas y explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Visto que se decreto el cese medida por este Tribunal, el tribunal acuerda mantener la Libertad sin restricciones. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio.

Regístrese. Notifíquese de la publicación. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de jucio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.

La Jueza de Control Titular

Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales

En fecha______________Se cumplió con lo ordenado.