REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000116
ASUNTO : TP01-P-2005-000116

Vista la acusación presentada por el Fiscal III DEL MINISTERIO PUBLICO, OSCAR BALZA, en contra de JEFERSON VILORIA, a quien le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento de comisión, 16 Y 17 DE LA ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio del orden publico y la ciudadana Betty Mejías, respectivamente, hecho ocurrido el día 10.02.2005; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra, de JEFERSON VILORIA, a quien le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento de comisión, 16 Y 17 DE LA ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio del orden publico y la ciudadana Betty Mejías, respectivamente, hecho ocurrido el día 10.02.2005, y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal que riela en autos, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se apertura juicio oral y publico, y se mantenga la medida de privación de libertad.

Se imputan los siguientes hechos:

“ En fecha 10 de febrero del año 2005, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la mañana, en las inmediaciones de la residencia nro 15.32, ubicada exactamente en la calle 13, entre avenidas 15 y 16 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, se encontraba la ciudadana MAJIAS MONTILLA BETY JOSEFINA, realizando labores del hogar, cuando llega a la referida vivienda el ciudadano Jeferson Benito Vitoria Mejias, y comienza a discutir con la ciudadana antes señalada quien es su madre optando por agarrar un cuchillo y es cuando la amenaza de grave daño y esta al ver que su agresor se tornaba aún mas agresivo decide salir hacia la calle, en busca de ayuda, momento este que va pasando una comisión policial adscrita a la brigada de inteligencia de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo a quien le manifestó lo sucedido, en vista de la situación procedieron a realizarle una inspección de personas incautándole en la pretina del pantalón que vestía para el momento , a la altura de la untura el arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera, la cual utilizaba momentos antes para amenazar a su madre, situación esta que ocurre con mucha frecuencia”.

La victima dijo que lo dicho por el Fiscal era todo cierto, pero que lo de la amenaza del cuchillo, fue un error pues su hijo estaba comiendo naranja y esta se asustó creyendo que iba a agredirla.

Por su parte la defensa técnica, a cargo del Abogado Emiro Capriles, no opuso a la admisión.

El Imputado, expuso,

“ … Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano JEFERSON BENITO VILORIA MEJIAS a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas de prosecución del proceso, luego, el imputado se identifico como: JEFERSON BENITO VILORIA MEJIAS: y expuso “Yo asumo los hechos y pido que le imponga la sentencia, es todo”. …”

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia a la manifestación de la defensa, de no oponerse a la admisión, observado que los elementos traídos por el despacho fiscal son suficientes para admitir la acusación presentada en contra del ciudadano JEFERSON BENITO VILORIA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.222.252, por la comisión del delito de por los delitos Porte Ilícito de Arma Blanca, delito previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico y Amenaza y Violencia Física delitos estos previstos y sancionados en los articulo 16 y 17 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Betty Josefina Mejia Montilla, se admiten los siguientes medios de prueba, 1. Experto Briceño Carlos quien declarara sobre experticia de reconocimiento técnico 9700-069-020, necesaria para demostrar la existencia del arma blanca tipo cuchillo y sus características, 2. Experto Verónica Fernández quien de clara sobre informen psicológico practicado a la victima Betty Josefina Mejia Montilla, a los fines de demostrar la existencia del delito de amenaza y violencia física a la victima, 3. Declaración de los funcionarios Marcos Villa y Terán Rafael, funcionarios aprehensores y quienes incautaron el arma blanca tipo cuchillo con el que presuntamente estaba siendo amenazada la victima Betty Josefina Mejia Montilla, 4. Declaración de la victima Betty Josefina Mejia Montilla. Documentales de conformidad con el articulo 242 del COPP, acta policial de fecha 10-02-2205, experticia de reconocimiento técnico 9700069-020; informe psicológico de fecha 18-11-2005 no se admite como documentales la acta de denuncia policial ni acta de gestión conciliatorias por cuanto los mismos son elementos de convicción del escrito acusatorio, Se admite como evidencia Física Arma blanca marca Belesta, y así se decide. Se desestimaron los argumentos defensivos de oposición ala acusación, en base a lo señalado por la victima y madre del imputado en sala de audiencias, por cuanto, su declaración actual contrasta con lo señalado ante los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión, quizá por el hecho señalado a lo largo de las actuaciones, que señaló que no pensaba que su hijo iba a estar detenido tanto tiempo, esto es, la propia victima ha pedido la libertad de su hijo, la cual se ha negado por parte del Tribunal por propia seguridad de esta, al evidenciarse que Jeferson Vitoria no esta en condiciones de serle entregado, al no haber control de esta sobre aquel, y no garantizar pues, que acuda al Tribunal las veces que sea requerido, o que no se repita la situación que motivó esta investigación. Así se decidió.

Seguidamente el Tribunal, escuchó al imputado quien admitió el hecho, y pidió la imposición inmediata de la pena.

La defensa: Solicitó se sirva a proceder de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que tome en consideración los atenuantes de no tener antecedentes penales; pide límite mínimo. El Fiscal no se opuso.

Pena a Imponer

El delito por el cual se admitió la acusación (porte ilícito de arma) tiene una pena de 3 a 5 años de prisión. Por aplicación del artículo 37 del código penal, el tribunal aplicó como pena, el límite inferior por no tener antecedentes penales, esto es tres años. El delito por el cual se admitió la acusación (amenaza) tiene una pena de seis a 15 meses de prisión. Por aplicación del artículo 37 del código penal, el tribunal aplicó como pena, el límite inferior por no tener antecedentes penales, esto es seis meses de prisión, cuya mitad, por aplicación del articulo 88 del Código Penal, resultan tres meses de prisión. El delito por el cual se admitió la acusación (violencia fisica) tiene una pena de seis a 18 meses de prisión. Por aplicación del artículo 37 del código penal, el tribunal aplicó como pena, el límite inferior por no tener antecedentes penales, esto es seis meses de prisión, cuya mitad, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resultan tres meses de prisión.

Por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada la mitad al delito de porte, por no ser violento, queda este delito en un año y seis meses; rebajado un tercio de la pena aplicable por los otros delitos, por ser violentos, quedan en dos meses por cada uno, para una pena definitiva a ser impuesta de un año y 10 meses de prisión y así se decide.

Se condena en costas al acusado, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la medida de privación de libertad en el Internado Judicial de Trujillo hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, por estimarse que el estado de alteración y contumacia hacia el proceso continúa, al tener el despacho incluso que ordenar el abandono de la sala de audiencias por parte del Imputado, cuando comenzó a proferir palabras obscenas hacia el Fiscal del Ministerio Público, y pedir al Tribunal que no lo trasladaran mas al Tribunal porque no quería venir a este más. Una medida cautelar de libertad, a pesar de ser la pena impuesta baja, no garantizaría las resultas del proceso y así se decide.

Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 10.09.2007.

Decisión.

Por lo expuesto, El Tribunal de Control N°03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY Admite la acusación presentada en contra del ciudadano JEFERSON BENITO VILORIA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.222.252, por la comisión del delito de por los delitos Porte Ilícito de Arma Blanca, delito previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico y Amenaza y Violencia Física delitos estos previstos y sancionados en los articulo 16 y 17 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Betty Josefina Mejia Montilla, se admiten los siguientes medios de prueba, 1. Experto Briceño Carlos quien declarara sobre experticia de reconocimiento técnico 9700-069-020, necesaria para demostrar la existencia del arma blanca tipo cuchillo y sus características, 2. Experto Verónica Fernández quien de clara sobre informen psicológico practicado a la victima Betty Josefina Mejia Montilla, a los fines de demostrar la existencia del delito de amenaza y violencia física a la victima, 3. Declaración de los funcionarios Marcos Villa y Terán Rafael, funcionarios aprehensores y quienes incautaron el arma blanca tipo cuchillo con el que presuntamente estaba siendo amenazada la victima Betty Josefina Mejia Montilla, 4. Declaración de la victima Betty Josefina Mejia Montilla. Documentales de conformidad con el articulo 242 del COPP, acta policial de fecha 10-02-2205, experticia de reconocimiento técnico 9700069-020; informe psicológico de fecha 18-11-2005 no se admite como documentales la acta de denuncia policial ni acta de gestión conciliatorias por cuanto los mismos son elementos de convicción del escrito acusatorio, Se admite como evidencia Física Arma blanca marca Belesta. Oídas la admisión de los hechos por parte del imputado este Tribunal dicta sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano JEFERSON BENITO VILORIA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.222.252 (no porta), de 24 años de edad, nacido en fecha 07-02-81, hijo de Hilario Moreno Vitoria y de Betty Mejías, residenciado en la avenida 13 con calle 16, casa N° 15-32, Valera Estado Trujillo, a una pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal las cuales son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad a una quinta parte terminada esta, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, delito previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico y Amenaza y Violencia Física delitos estos previstos y sancionados en los articulo 16 y 17 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Betty Josefina Mejia Montilla. Se ordena Librar oficios a la División de Antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se condena al pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el 20 de septiembre del 2008. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad en la sede del Internado Judicial de la ciudad de Trujillo hasta tanto el Tribunal de ejecución se pronuncie sobre la Medida El Tribunal se acoge a al lapso de diez (10) días para la publicación de la sentencia.

Regístrese. Remítase en su oportunidad.

La Juez de Control N° 03

El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales