REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002438
ASUNTO : TP01-P-2006-002438

Vista la acusación presentada por el Fiscal II del Ministerio Público, LENIN TERAN, en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 407 y 277 del Código Penal Vigente, para el momento de comisión, en perjuicio de la ciudadana ADELMIRA DEL CARMEN MONTILLA, y el orden público; pide se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ, de conforimidad con el articulo 318 numeral 1 primer aparte, primer supuesto, por el delito de Resistencia a la autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, así como, por no ser cooperador ni cómplice del delito de Homicidio en la persona de Edelmira Araujo; pide se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JHONY ALEXANDER ARAUJO BARRETO, por el delito de lesiones leves, en la persona de ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR Y JESUS ALIRIO FERNANDEZ, de conformidad con el articulo 318 numeral 2 segundo supuesto, por existir una causa de justificación, por haber actuado en legitima defensa de su persona conforme al articulo 65 numeral 3º. del Código Penal, hecho ocurrido el 16.07.2006; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 407 y 277 del Código Penal Vigente, para el momento de comisión, en perjuicio de la ciudadana ADELMIRA DEL CARMEN MONTILLA, y el orden público; pide se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ, de conforimidad con el articulo 318 numeral 1 primer aparte, primer supuesto, por el delito de Resistencia a la autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, así como, por no ser cooperador ni cómplice del delito de Homicidio en la persona de Edelmira Araujo; pide se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JHONY ALEXANDER ARAUJO BARRETO, por el delito de lesiones leves, en la persona de ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR Y JESUS ALIRIO FERNANDEZ, de conformidad con el articulo 318 numeral 2 segundo supuesto, por existir una causa de justificación, por haber actuado en legitima defensa de su persona conforme al articulo 65 numeral 3º. del Código Penal, hecho ocurrido el 16.07.2006; se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se apertura juicio oral y publico.

La Victima, Jhony Araujo, concubino de la occisa Edelmira Montilla, expuso impuesto de la acusación contra Alejandro Bolivar, y la solicitud de sobreseimiento que a su favor realiza el despacho fiscal expuso:
“Se le cede el derecho de la palabra al ciudadano Jhony Alexander Araujo Barreto, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-12-78, titular de la cedula de identidad N° 13.378.232, en su condición de victima y se le impone de la solicitud sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 2 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de lesiones personales leves en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR y ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, quien expuso: yo pido que se haga justicia en este caso y en cuanto a la lesiones de los señores yo solicito el sobreseimiento de la causa ya que fue en legitima defensa, es todo.”

La defensa, representada por Rafael Duran y Alexis albornoz, expusieron:

“Se le cedió la palabra a la defensa Abg. Rafael Duran, consigno constancia expedida por la notario de la ciudad de Trujillo, constante de un folio, me adhiero a la solicitud del ministerio Publico de la solicitud de sobreseimiento de la causa en cuanto a mi representado Jesús Alirio Fernández, y me opongo al sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jhonny Alexander Araujo Barreto, por el delito de lesiones personales leves en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR y ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ, en virtud de que las lesiones fueron ocasionadas por el ciudadano Jhonny Araujo, la defensa ofreció siete fijaciones fotográficas de las abolladuras de un vehículo plenamente identificado en el cual se transportaba el ciudadano Jhonny Araujo y donde se deja constancia lo expuesto por esta defensa, por todo lo anteriormente me opongo al sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano antes mencionado, por que mal podría decretar el Tribunal el sobreseimiento de la causa donde se evidencia la autoría de las lesiones de mis representados. Se le cedió la palabra a la defensa Abg. Alexis José Albornoz, quien expuso: ratifico la oposición a la solicitud del sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano Yhony Araujo y me opongo a la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° ( alevosía) del Código Penal, por cuanto considera esta defensa que non existen los elementos que encuadra dentro de ese marco legal, por lo que la defensa se opongo a la aplicación de dicho precepto a favor del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, por cuanto no surgen elementos para enmarcar tal calificación por el Ministerio Publico, a tal punto que en audiencia de presentación de imputado muy acertadamente este Tribunal difirió de la calificación jurídica. Se le cedió la palabra al defensor Rafael Duran, solicito que se deja constancia de la sentencia de la sala penal del TSJ de fecha 13-02-2003, caso Gervasio Lugo, expediente N° C02-317, cuyo magistrado ponente Rafael Pérez Perdomo, “Cito la sentencia”, promuevo las siguientes testimoniales las cuales promoví en escrito presentado por ante el tribunal en fecha del 30-10-2006 en su oportunidad legal y le solcito que se le acuerde una medida cautelar a mi representado que el tribunal considere conveniente.

La defensora pública Alba Contreras, defensora del ciudadano Jhony Araujo expuso:
“ Se le cedió la palabra a la defensora publica Alba Contreras, la defensa considera que no tiene cualidad para pronunciarse que no tienen cualidad para solicitar la negativa del decreto del sobreseimiento en vista de que no presentaron acusación particular propia, con relación a la solicitud del sobreseimiento de la causa a mi representado por parte del Ministerio Publico se acoge a la misma, de conformidad con el articulo 318 numeral 2 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de lesiones personales leves en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR y ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ ya que el actuar de mi representado se debió a una causa de justificación por parte de mi representado. “.

En replica y su respuesta, las partes expusieron:

“Se le cedio la palabra al Ministerio Publico quien expuso que ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jhony Alexander Araujo Barreto, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-12-78, titular de la cedula de identidad N° 13.378.232, de conformidad con el articulo 318 numeral 2 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de lesiones personales leves en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR y ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ, y se evidencia que la defensa no presento en su oportunidad querella ni acusación particular propia, me opongo de la solicitud de la defensa de la promoción de pruebas nuevas y que tuvo conocimiento recientemente de esos testigos posterior a la acusación y no hay forma de demostrar que se evidencio el conocimiento posterior de la acusación y deja constancia que se evacuaron todas las pruebas de la defensa que solicito en su oportunidad, en lo que respecta de la promoción de las pruebas no guardan relación con el delito de Homicidio y que son impertinentes y necesarios en vista de que se encontraban dentro de la tasca cuando el hecho se realizo en el exterior del establecimiento y que no van aportar nada y en los que se refiere a los testigos del ambulatorio tampoco aportaran nada al juicio con el delito de Homicidio de la femenina y que se debió haber presentado una querella por el delito de daños ya que la declaración de todos estos testigos no serán útiles ni necesarios ni pertinentes con el delito de la presente causa que es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° ( alevosía) del Código Penal, y en lo que se refiere a los exámenes médicos forense se refiere a la existencia de unas lesiones y no de quien es el autor de los mismos, en lo que respecta a la calificación jurídica la cual se ratifica en este acto. Se le cedió la palabra a la defensa privada Alexis Albornoz, ratifica todos los medios probatorios promovidos y no esta conforme con la calificación que da el Ministerio publico en cuanto HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° ( alevosía) del Código Penal, por cuanto no se demuestra que hubo alevosía por parte de Alejandro Bolívar, si bien vemos el caso la victima solo recibe un solo impacto de bala, y la que se le tribuye a mi representado, en cuanto a los testigos presentado por la defensa los mismos son útiles y pertinentes, la defensa considera que no existen elementos de alevosía por lo tanto nos oponemos a la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° ( alevosía) del Código Penal, es todo. Se le cedió la palabra al defensor privado Rafael Duran, quien expuso que la defensa tiene la facultad de promover pruebas posteriores a la presentación del escrito acusatorio “.

Cedido el derecho de palabra al ciudadano Alírio Fernández, expuso:
“Acto seguido la Juez se dirige al Ciudadano ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Publico en su favor, y el sobreseimiento solicitado a favor del ciudadano Yhony Araujo, luego, se identifico como: ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ, venezolano, de 30 años de edad, estado civil soltero, natural Trujillo de Estado Trujillo, nacido el 12-07-76, número de Cédula de identidad N° 16.175.553, grado de instrucción sexto grado, ocupación agricultor, hijo de JOSE MARCIAL SAAVEDRA Y ANA MARIA FERNADEZ, domiciliado en Monay, sector maracaibito, casa S/N, calle san Rafael, a 100 metros de la CANTV, Municipio Monay del Estado Trujillo, y quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

El imputado Alejandro Bolivar, expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación, imponiéndole de esta así como de la solicitud de sobreseimiento donde aparece como victima de lesiones leves, y expuso:

“Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, venezolano, de 30 años de edad, estado civil soltero, natural Monay de Estado Trujillo, nacido el 10-08-76, número de Cédula de identidad N° 12.722.477, grado de instrucción bachiller, ocupación Guardia nacional, hijo de José de Jesús Saavedra y Maria mercedes Bolívar, domiciliado en Monay, calle el casabe, casa S/N, a dos cuadras de la cruz de maracaibito, Municipio Monay del Estado Trujillo, y quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional.
….
Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas de prosecución del proceso, luego, el imputado se identifico como: ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR: y expuso “No admito los hechos, es todo “

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal , así como el sobreseimiento, los requisitos de ley.
Hechos imputados:
“ ..El 16 de julio del año 2006, la ciudadana ADELMIRA MONTILLA se encontraba en el local comercial denominado “ La Gran Barra”, ubicado en la calle el Paso, vía pública de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo en compañía de su concubino Jhony Araujo y otros compañeros de trabajo, celebrando el día del policía, allí también se encontraba el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR ingiriendo bebidas alcohólicas, quien de manera inesperada y repentina comenzó a insultar a la ciudadana ADELMIRA MONTILLAS, a su esposo JHONY ARAUJO, y a sus compañeros, en vista de la actitud del ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR, ADELMIRA MONTILLA y sus compañeros deciden cancelar la cuenta y retirarse DEL LUGAR, APROXIMADAMENTE A LAS 09.00 HORAS DE LA NOCHE EN MOMENTOS CUANDO Edelmira montilla y Jhony Araujo SE DISPONEN A ACERCARSE HASTA EL VEHÍCULO PROPIEDAD DE JHONY ARAUJO, ALEJANDRO BOLIVAR quien caminaba detrás de ambos, desenfundó un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y sin mediar ningún tipo de palabra le efectuó dos disparos A ADELMIRA MONTILLA alcanzándola con uno de ellos en el hemotórax inferior izquierdo perforándole los lóbulos superior e inferior del pulmón derecho y la pared de los ventrículos izquierdo y derecho, causándole la muerte de manera casi inmediata …“ sic. Copia textual del escrito acusatorio

Observa el despacho, que la acusación contra Alejandro Bolívar se encuentra debidamente fundamentada en los siguientes elementos de convicción: trascripción de la novedad de hecho de sangre; inspección técnico policial 779 al cadáver de la victima, fallecida por herida circular; inspección técnico policial 780, al sitio del suceso; declaración de Yelitza Alvarado, Ayari Matos, Araujo Jhony, Aguaje Yamilet, Aguaje José, Antonio Mendoza, Wuelfer Gómez, Teresa Ávila, Elide Álvarez, testigos del hecho imputado; Acta policial de fecha 17.07.2006, levantamiento de cadáver, autopsia, que describen como causa de muerte herida por arma de fuego; informe medico legal de Alirio Fernández y Alejandro Bolívar, lesionado con 8 días y 10 días respectivamente; acta de defunción, inspección técnico policial, 813, a vehículo donde fue trasladada la imputada; 7 fijaciones fotográficas del vehículo; levantamiento planimetrito, al sitio del suceso; trayectoria balística, y comparación balística; por lo se admite la acusación presentada en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal , delito perpetrado contra de la ciudadana ADELMIRA MONTILLA SAAVEDRA y EL ORDEN PUBLICO, se admiten la pruebas presentadas como son las siguientes: experto Marianela Abreu quien declarará sobre autopsia al cadáver de la ciudadana ADELMIRA MONTILLA SAAVEDRA, a los fines de demostrar la causa de la muerte; Leonardo Peña, quien declarara sobre trayectoria balística, a los fines de demostrara la posición de la victima ADELMIRA MONTILLA SAAVEDRA y del victimario, así como la distancia del disparo; declaración del funcionario José Laguna quien realizo levantamiento planimetrito necesario para demostrara la trayectoria intraorgánica del disparo; Maria Laura Parrilli, quien declarara sobre reconocimiento Técnico al arma de fuego utilizada por el imputado, necesario para demostrar la existencia y buen estado de funcionamiento del arma, al igual que de las dos conchas encontradas en la misma, declaración de Olmar Barrillas quien practicó levantamiento de cadáver de la ciudadana ADELMIRA MONTILLA SAAVEDRA, necesario para probar la fecha de la muerte de la referida ciudadana; declaración de Francisco San Germano, quien declarará sobre experticia química y hematológica de las prendas de vestir de la victima, necesarias parar probar la existencia de las misma y de la existencia de nitritos y nitratos en las mismas; Lisbili Valenzuela necesario para probar quien practico experticia química y hematológica a las prendas de vestir de la victima necesarias parar probar la existencia de las misma y de la existencia de nitritos y nitratos en estas; Mauro Gil quien realizo inspección técnica criminalística en el sitio de los hechos necesario para probar la características del sitio del los hechos; Nelson Marín quien realizo inspección técnica criminalistica, necesario para probar las características del sitio del suceso; declaraciones de los ciudadanos Antonio Ramón Godoy, Juan Ramón Roldan, Edgar Ospino, Marín José Cano, necesarios por cuanto estuvieron el sitio de los hechos y demostraran que el arma de fuego tipo revolver calibre 38 fue colectado y era portado por el ciudadano Alejandro Bolívar; testigos: Yelitza Coromoto Alvarado, Ayali Josefina Matos , Yony Araujo , Yamiliet Azuaje Araujo, José Maule Azuaje, Antonio Ramón Mendoza, Wuelfer José Gómez, quienes son testigos presénciales necesarios para probar que el ciudadano Alejandro Bolívar le causo la muerte a la victima ADELMIRA MONTILLA, con un arma de fuego; Documentales para ser admitidas de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del COPP, 1. acta de defunción N° 40 de la victima, necesaria para probar la muerte civil de la victima; documentales para ser exhibidas a los testigos y expertos, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 2. protocolo de autopsia 9700-165-2006-975; 3. experticia de levantamiento planimétrico 79-80; 4. experticia de trayectoria balística 9700069-DC-1697; 5. inspección técnica policial 780; 6. acta policial de fecha 17- de julio del año 2006; 7. experticia de reconocimiento técnico y comparación balística 9700-069-Dc-1688; 8. levantamiento de cadáver 9700165-2006-975; 9. inspección técnica policial 779 de fecha 16 de julio de 2006; Evidencia físicas: arma de fuego tipo revolver calibre 38 y dos conchas de bala calibre 38; una franela color negro con dos orificios.

Se cambió la calificación dada por el despacho fiscal de Homicidio Intencional Calificado por alevosía a Homicidio Intencional Simple, pues se observa que de los elementos de convicción traídos por el Fiscal y las partes, el Sujeto activo presuntamente fue un Guardia Nacional, el pasivo una funcionaria Policial, acompañada esta ultima, presuntamente, de varios agentes policiales, que si bien estaban de civil y desarmados, según describe la Fiscalía, es algo que el sujeto activo no tenía que conocer; presuntamente hubo un único disparo que recayó sobre la victima, no de espalda, sino de adelante hacia atrás ligeramente, según dice el protocolo de autopsia, por lo que estima que esta calificación es la mas ajustada al hecho imputado, no estimándose en esta fase que haya actuado el acusado sobre seguro, o sin dejar a la victima posibilidad de defensa, sino actuó presuntamente con intención de matar, lo que presuntamente, efectivamente ocurrió, con medios apropiados para ello, esto es, presuntamente un arma de fuego, la cual, presuntamente detentaba sin autorización o porte de arma, distinta al arma de reglamento; así se decidió.

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano ALIRIO DE JESÚS FERNANDEZ, por el delito de resistencia a la autoridad, o cómplice o cooperador en el delito de Homicidio en la persona de ADELMIRA MONTILLA, observa el Tribunal que este despacho en audiencia de presentación, y con vista del acta policial de aprehensión de los Ciudadanos Alejandro Bolívar y Alirio Fernández, admitió la imputación fiscal, con fundamento en el acta policial, por el delito de resistencia a la autoridad, observando el despacho, que de los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público, y las demás partes, se observa que efectivamente la razón asiste al despacho Fiscal, cuando señala que no existe fundamento para el enjuiciamiento por ningún delito contra Alirio Fernandez, al evidenciarse de la investigación que concluyó en imputación fiscal contra Alejandro Bolívar, que Alirio Fernández, si bien se abalanzó sobre Alejandro Bolívar, no fue para impedir su arresto, sino para persuadirlo de bajar el arma de fuego que portaba, momento en que fue arrollado por el ciudadano Jhony Araujo; por lo que, analizada la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Jhony Araujo, por las lesiones leves causadas con su vehículo al ciudadano Alejandro Bolivar y Alirio de Jesús Fernandez, cuando el día de los hechos, los arrolló con su vehículo, de las declaraciones traídas a los autos por el despacho Fiscal, se estima acertada su solicitud de sobreseimiento, al desprenderse que el mismo actuó en estado de necesidad, arrollando al acusado Alejandro Bolívar, de manera intencional, como en la misma sala señala, pues aquel le apuntaba con el arma que había herido a su concubina, necesitando pasar por esa vía para socorrer a la ciudadana Adelmira Montilla y llevarla, como efecto hizo, al ambulatorio mas cercano. Por ello, acordó el Tribunal sobreseer la causa a Alirio Fernandez, por el delito de resistencia a la autoridad al no podérsele atribuir tal hecho, y al ciudadano Jhony Araujo, por encontrarse su actuar justificado por el estado de necesidad de socorrer a su concubina, conformando estos hechos, parte del hecho integral imputado al ciudadano Alejandro Bolívar, al cual el Ministerio Público acusa por homicidio intencional y detentación ilícita de arma, conforme a la declaración de la victima, y demás testigos presénciales del arrollamiento y homicidio. Así se decidió.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, NO se admiten la declaración de los ciudadanos José Gregorio Flores, Francisco Flores, Pablo Flores, Daboin Numa, Douglas Duran, Víctor Gudiño, Rene Materano, Lucas Sala, de los cuales señala la defensa ha tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación por cuanto no son necesarios, útiles ni pertinentes para el juicio oral y publico, cuya acusación fue admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito perpetrado contra de la ciudadana ADELMIRA MONTILLA SAAVEDRA y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, toda vez que en sala de audiencia, señala la defensa, que los mismos declararían que Jhony Araujo insultó dentro de la tasca la Gran Barra a Alejandro Bolívar; considera el despacho que estas declaraciónes no son útiles ni necesarias, ni pertinentes, pues, a pesar del esfuerzo del Tribunal de indagar en la defensa, cual es la estrategia defensiva para el juicio oral, a fin de determinar la pertinencia de lo que se pretende probar, nada señaló la defensa, y por mayor esfuerzo que realiza el despacho para determinar porque se promueven dichos testigos que declararán que el ciudadano Jhony Araujo, acompañante de Edelmira Montilla, le insultó previo al homicidio, no existe ninguna vinculación que conlleve a exculpar o disminuir la responsabilidad del acusado Bolivar; pues lo único que pudiera darse por probado con dichos testigos, es que Alejandro Bolívar, a consecuencia de esos “insultos” tomó venganza disparando momentos después contra la concubina de quien presuntamente lo insultó, lo que sería una agravante, o quizá pudiera calificar el delito contra el acusado, no defenderlo. Igualmente nada exculpan la detentación ilícita de arma imputada. No son pues pertinentes ni necesarios los testigos para probar la inocencia “genérica” alegada por la defensa a favor de Alejandro Bolívar, y así se decidió.

No se admitieron las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, esto es: ciudadanas Eli de Álvarez, Teresa Ávila, Gustavo Terán, contenidas en el capitulo II presentadas por la defensa, por ser extemporáneo la presentación del escrito de promoción de pruebas, por decisión dictada en fecha 17-10-2006, decisión firme. Sin embargo, deja constancia expresa el despacho, que no son necesarios, útiles ni pertinentes para el juicio oral y publico que por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito perpetrado contra de la ciudadana ADELMIRA MONTILLA SAAVEDRA y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, se celebrara, pues, la defensa tuvo conocimiento de la existencia de las mismas, las ofreció por ante el despacho Fiscal, el despacho fiscal, diligentemente las providenció, no siendo ofrecidas dentro del lapso del articulo 328 del Código Orgánico Procesal; y al señalar la defensa que Elide Álvarez probará que Jhony Araujo, golpeó la puerta del ambulatorio, amenazando a Bolívar y Fernández, después del homicidio, Teresa Ávila, igual declaración, y Gustavo Terán, haber presenciado que Jhony Araujo, arrolló a Alirio Fernández y Alejandro Bolívar con su vehículo, estas declaraciones nada aportaran al juicio que por homicidio y detentación de arma de fuego se realizará, pues, igual que las anteriores, tienden a demostrar la ocurrencia del arrollamiento, la cual fue analizada por el despacho fiscal, y revisado dicho acto conclusivo por el Tribunal, concluyendo en la existencia de lesiones leves por parte de Jhony Araujo a Bolívar y Fernández el día de los hechos; así como, tienden a demostrar que Jhony Araujo, después del hecho, “pateo” una puerta, y gritó obscenidades al presunto homicida de su concubina, lo que no guarda ninguna relación con el homicidio de Edelmira Montilla, o la detentación del arma incautada, sino, conllevan a demostrar la ocurrencia de lesiones que se estableció ocurrieron en estado de necesidad, como quedó asentado.

Se observa igualmente, que la defensa de Alejandro Bolívar y Alirio Fernández, no presentó acusación propia contra Jhony Araujo, por el delito lesiones, ni otro delito, aunque es licita su oposición al sobreseimiento solicitado y decretado a favor de Jhony Araujo, pues representan a las victimas del delito de lesiones, Alirio Fernandez y Alejandro Bolivar. Así se decide.

No se admite la prueba documental de cinco fijaciones fotográficas promovida por la defensa en el capitulo III de sus escrito por ser extemporáneo según decisión de fecha 17-10-2006, decisión firme, además no ser necesarios, útiles ni pertinentes para el juicio oral y publico por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito perpetrado contra de la ciudadana ADELMIRA MONTILLA SAAVEDRA y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, pues dichas fotografías dejan constancia de las abolladuras del vehículo conducido por Jhony Araujo, al momento de los hechos, vehículo con el cual se señala que Jhony Araujo arrolló a Alejandro Bolivar y Alirio Fernadez. En efecto en fecha 17.10.2006, decisión firme, se decidió:

“El Tribunal, oídas las partes en audiencia oral y privada, para decidir Observa:
La Solicitud
La defensa solicita se le reabra el lapso para oponer las defensas contempladas en el articulo 328 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto, NO fue notificado efectivamente por alguacilazgo, resultado cercenado el derecho a oponer dichas defensas a favor de su representado.
La Fiscalía se opone argumentando que el defensor solicitó copia de la acusación, esto es, sabia de la existencia de esta, y bien pudo oponer las facultades de ley.
Motivación para decidir.
Establece el articulo 328 del COPP:
“ Articulo 328 Facultades y cargas de las partes: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación penal propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer Excepciones….
……”
Revisadas las actuaciones se observa que la audiencia preliminar fue fijada el día 19.09.2006 para el día 17.10.2006 a las 2.00 de la tarde; libradas las boletas por el pool de asistentes el 26.09.2006.
Es el caso que la defensa privada el día 20.09.2006, un día después de hecho el auto de entrada del escrito acusatorio, en el cual se fijó la audiencia preliminar para el 17.10.2006, el defensor privado, solicita copia simple del escrito acusatorio “ … a los fines legales consiguientes…” , siéndole acordadas dichas copias simples por auto de fecha 22.09.2006, esto es, el mismo abogado defensor privado, se dio por notificado, de manera personal y directa, tanto del contenido del escrito acusatorio, como del contenido del expediente, en el cual preexistía auto formal fijando la audiencia preliminar, por lo tanto, habiéndose dado por notificado tácitamente, mal puede acudir ala audiencia preliminar el día 17.10.2006, a alegar que su derecho para oponer excepciones al escrito acusatorio fue cercenado por el Tribunal, quien garantizó el pleno ejercicio de sus derechos al autorizarle copias del escrito acusatorio solicitadas con suficiente tiempo de anticipación a la fecha fijada para la audiencia preliminar; por ello, se declarar sin lugar su solicitud de reapertura de lapso y así se decide.
Siendo que la defensa tuvo acceso a las actuaciones, que las copias que requirió le fueron acordadas, que se dio por notificado personalmente de la existencia de escrito acusatorio contra su defendido, y del auto que fijó la audiencia preliminar, teniendo tiempo para presentar las defensas del articulo 328 del COPP, se declaró sin lugar la solicitud de reapertura del plazo del articulo 328 del COPP.
Así se decidió.
Decisión.
Este Tribunal de Control numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara sin lugar la solicitud de reapertura del lapso previsto en el articulo 328 del COPP a favor de la Defensa representada por RAFAEL DURAN. “.

Se aparta pues el Tribunal de la decisión jurisprudencial no vinculante citada por la defensa, donde se estableció que el lapso del articulo 328 no es preclusivo. Existe un orden procesal, que debe ser acatado.

Resueltas las solicitudes de las partes, se dictó orden de juicio oral y publico al ciudadano Alejandro Antonio Bolívar, acordándose mantener la medida de privación de libertad en el Internado Judicial de Trujillo, por encontrarnos ante la comisión de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, por los que se admitió la acusación, por existir fundados elementos de culpabilidad contra el acusado, y presunción legal de fuga, por la magnitud del daño causado, al existir la perdida de una vida humana, pena a imponer y presunción legal de fuga.

Así se decide.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Estado.

Decisión.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Se admite la acusación presentada en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal , delito perpetrado contra de la ciudadana ADELMIRA MONTILLA SAAVEDRA y EL ORDEN PUBLICO, se admiten la pruebas presentadas como son las siguientes: experto Marianela Abreu quien declarara sobre autopsia de ADELMIRA MONTILLA SAAVEDRA, a los fines de demostrar la causa de la muerte; Leonardo Peña, quien declarara sobre trayectoria balística, a los fines de demostrara la posición de la victima ADELMIRA MONTILLA SAAVEDRA y del victimario así como la distancia del disparo, declaración del funcionario José Laguna quien realizo levantamiento planimetrito necesario para demostrara la trayectoria intraorganica del disparo, Maria laura Parrilli, quien declarara sobre reconocimiento Técnico del arma de fuego utilizada por el imputado necesario para demostrara existencia y buen estado en funcionamiento del arma al igual que de las dos conchas en contadas en la misma, declaración de Olmar Barrillas quien practicó levantamiento de cadáver de ADELMIRA MONTILLA SAAVEDRA necesario para probar la fecha de la muerte de la referida ciudadana; declaración de Francisco San Germano, quien declarara sobre experticia química y hematológica de las prendas de la victimas necesarias parar probara la existencia de las misma y de la existencia de nitritos y nitratos; Lisbili Valenzuela necesario para probar quien practico experticia química y hematológica a las prendas de la victima necesarias parar probara la existencia de las misma y de la existencia de nitritos y nitratos; Mauro Gil quien realizo inspección técnica criminalistica en el sitio de los hechos necesario para probar la características del sitio del los hechos; Nelson Marín quien realizo inspección técnica criminalistica, necesario para probar las características del sitio; Antonio Ramón Godoy, Juan ramón Roldan, Edgar Ospino, Marín José Cano, necesarios por cuanto estuvieron el sitio de los hechos y demostrara que el arma de fuego tipo revolver calibre 38 fue colectado y era portado por el ciudadano Alejandro Bolívar; testigos: Yelitza Coromoto Alvarado, Ayali Josefina Matos , Yony Araujo , Yamiliet Azuaje Araujo, José Maule Azuaje, Antonio ramón Mendoza, Wuelfer José Gómez, quienes son testigos presénciales necesarios para probar que el ciudadano Alejandro Bolívar le causo la muerte de la victima con un arma de fuego, Documentales para ser admitidas de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del COPP, 1. acta de defunción N° 40 de la victima, necesaria para probar la muerte de la victima; documentales para ser exhibidas a los testigos y expertos, 2. protocolo de autopsia 9700-165-2006-975; 3. experticia de levantamiento planimetrico 79-80; 4. experticia de trayectoria balística 9700069-DC-1697; 5. inspección técnica policial 780; 6. acta policial de fecha 17- de julio del año 2006; 7. experticia de reconocimiento técnico y comparación balística 9700-069-Dc-1688; 8. levantamiento de cadáver 9700165-2006-975; 9. inspección técnica policial 779 de fecha 16 de julio de 2006; Evidencia físicas: arma de fuego tipo revolver calibre 38 y dos conchas de bala calibre 38; una franela color negro con dos orificios. Segundo: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Resistencia a la autoridad. Tercero: Se decreta al ciudadano Jhony Alexander Araujo Barreto, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-12-78, titular de la cedula de identidad N° 13.378.232, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 2 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de lesiones personales leves previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR y ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ, por haber obrado en estado de necesidad. Cuarto: NO se admiten la declaración de los ciudadanos José Gregorio Flores, Francisco Flores, Pablo Flores, Daboin Numa, Douglas Duran, Víctor Gudiño, Rene Materano, Lucas Sala, de los cuales señala la defensa ha tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación por cuanto no son necesarios, útiles ni pertinentes para el juicio oral y publico, cuya acusación fue admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito perpetrado contra de la ciudadana ADELMIRA MONTILLA SAAVEDRA y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Quinto: No se admite las pruebas testimoniales d ela ciudadanas Eli de Álvarez, Teresa Ávila, Gustavo Terán, contenidas en el capitulo II presentadas por la defensa, por ser extemporánea por decisión decreta en fecha 17-10-2006, decisión firme además no ser necesarios, útiles ni pertinentes para el juicio oral y publico por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito perpetrado contra de la ciudadana ADELMIRA MONTILLA SAAVEDRA y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, se celebrara. Sexto: No se admite la prueba documental de cinco fijaciones fotográficas promovida por la defensa en el capitulo III de sus escrito por ser extemporáneo por decisión de fecha 17-10-2006, decisión firme además no ser necesarios, útiles ni pertinentes para el juicio oral y publico por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito perpetrado contra de la ciudadana ADELMIRA MONTILLA SAAVEDRA y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. decreta: Orden de apertura a juicio en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, venezolano, de 30 años de edad, estado civil soltero, natural Monay de Estado Trujillo, nacido el 10-08-76, número de Cédula de identidad N° 12.722.477, grado de instrucción bachiller, ocupación Guardia nacional, hijo de José de Jesús Saavedra y Maria mercedes Bolívar, domiciliado en Monay, calle el casabe, casa S/N, a dos cuadras de la cruz de maracaibito, Municipio Monay del Estado Trujillo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal, delito perpetrado contra de la ciudadana ADELMIRA MONTILLA SAAVEDRA y EL ORDEN PUBLICO. Se ratifica la medida de Privación preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 , 3 y parágrafo primero del Copp, en la sede del Internado Judicial de la ciudad de Trujillo. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio.

Regístrese. Notifíquese de la publicación. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de jucio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.

La Jueza de Control Titular

Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales



En fecha______________Se cumplió con lo ordenado.