REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Control
 
TRUJILLO, 28 de Noviembre de 2006
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2006-002091
 
ASUNTO 			: TP01-P-2006-002091
 
                                                                                                 	Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente,  de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º   en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 numeral  4 del Código Penal; este tribunal para decidir observa:
 
 
	PRIMERO: La presente solicitud corresponde a solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal al ser la prescripción un punto de derecho, considera que no necesita la realización de audiencia para ser resuelto y así se decide. 
 
 
	SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO,  previsto  en el  articulo 455.3 (hogar domestico) del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cometido en agravio  DE      CESAR AUGUSTO REINA MOLINA, CI: NO PORTA,  hecho ocurrido el día  12.10.1999, cuando, “Cabeza De Bombillo” se introdujo en su residencia y hurtó diversos artefactos y bienes muebles.  Delito este,  que tiene  prevista una pena  que prescribe a los cinco años,  conforme a lo establecido en  el  artículo  108, ordinal 4  del  Código  Penal. 
 
 
	SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción legal, pues prescribió el: 12.10.2004,   de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENT4 SOLICITADO y así se decide.
 
Decisión
 
 
	Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA DONDE APARECE COMO VICTIMA:     CESAR AUGUSTO REINA MOLINA, CI: NO PORTA,  hecho ocurrido el día  12.10.1999,   por el delito de:  hurto calificado,  previsto en el articulo 455.3 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3º y 48,ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4, respectivamente del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito. 
 
 
Regístrese. Notifíquese a la victima Fiscal. Defensa e Investigado.  Remítase Por secretaria en su oportunidad.
 
La Juez de Control Nº 03
 
Abog. Nathalia Cruz Cañizales
 
Secretario,
 
             En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
 
 
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