REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002482
ASUNTO : TP01-P-2006-002482
Vista la acusación presentada por el Fiscal VI del Ministerio Público, JOSÉ ACEITUNO, en contra del ciudadano JORGE ELIEZER ROSARIO TORO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU CONYUGE, previstos y sancionados en el articulo 406.3 LETRA A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA GISELA BRICEÑO DE ROSARIO, en concordancia con el numeral 11 del articulo 77 ejusdem, en su primer supuesto por haberlo ejecutado con un arma de fuego, hecho ocurrido el día 23.07.2006; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:
La Solicitud.
Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano: JORGE ELIEZER ROSARIO TORO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU CONYUGE, previstos y sancionados en el articulo 406.3 LETRA A del Código Penal Vigente, en concordancia con el numeral 11 del articulo 77 ejusdem, en su primer supuesto por haberlo ejecutado con un arma de fuego, en perjuicio de la ciudadana ANA GISELA BRICEÑO DE ROSARIO, hecho ocurrido el día 23.07.2006; se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se apertura juicio oral y publico, y se mantenga la medida privativa de libertad.
La representación de la Victima, ciudadana BELKIS BRICEÑO ZAMBRANO, hermana de la occisa ANA GISELA BRICEÑO, según partida de nacimiento numero 68 del año 1970, Prefectura de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, consignada en audiencia preliminar a los autos, a través de sus apoderados judiciales AMILCAR VILLAVICENCIO Y HAROLD CONTRERAS, expusieron: Presentaron acusación propia en contra del ciudadano JORGE ELIEZER ROSARIO TORO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU CONYUGE, previsto y sancionado en el articulo 406.3 LETRA A del Código Penal Vigente, en concordancia con el numeral 11 del articulo 77 ejusdem, en su primer supuesto por haberlo ejecutado con un arma de fuego, en perjuicio de la ciudadana ANA GISELA BRICEÑO DE ROSARIO, hecho ocurrido el día 23.07.2006, pide se admita la acusación propia, las pruebas ofrecidas, y se mantenga la medida de privación de libertad decretada contra el imputado.
La defensa representada por Vicente Contreras y Eudo Márquez, expusieron:
“Acto seguido la defensa Privada Abg. Vicente Contreras Bocaranda: Pido disculpas al tribunal de que no fue mi intención interrumpir al abogado querellante en su exposición en vista que dicho abogado utilizo una mala palabra como fue coartada, sencillamente en conversaciones con mi representado explico que los hechos se debieron a lo que podría decirse a un drama pasional , por lo que en ese sentido se solicito se tomara la declaración de una serie de testigos que se encuentran numerados en el escrito presentado en su oportunidad legal y que reposan en la presente causa, los cuales son necesarios a los fines de la atenuación de la pena, los cuales son útiles necesarios y pertinentes al igual que el examen psicológico realizado por la Medicatura forense de la ciudad de Carora y en lo que respecta a la solicitud de la defensa de realizar una serie de estipulaciones se opone a las mismas en vista que se considera necesario evacuar todos los testigos y expertos en el Juicio Oral, es todo. Acto seguido la defensa Privada Abg. Eudo Márquez: Quiero hacer énfasis en la promoción de una serie de testigos que es para probar durante el desarrollo del debate de las circunstancias que originaron los presentes hechos que se pudieron deber a un arrebato de intenso dolor y de las circunstancias psicológicas que pudieron influenciar a nuestro representado y que regula la norma penal en sus articulo 77 del código orgánico. “.
En replica y su respuesta, las partes expusieron:
“Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Publico, se evidencia que fueron presentados en tiempo hábil, pero no se evidencia la pertinencia en vista de que no estuvieron presentes ni antes ni después de los hechos, por lo que esta defensa se opone a la admisión a los testigos promovidos. Se le cedió la palabra al acusador privado Amilcar Villavicencio, se opone a la admisión de la promoción de los testigos de la defensa, se evidencia que todos estos testigos ya declararon en la fase preparatoria, sobre hechos pasados y no de los hechos que ya conocemos, lo que evidencia que no son pertinentes y no estar justificada su necesidad y a todo evento solicito al Tribunal que revise dichas declaraciones. Acto seguido la defensa Privada Abg. Vicente Contreras Bocaranda expuso: La defensa considera que estos testigos son necesarios pero que serán necesarios en el juicio Oral y publico a los fines de demostrar una circunstancia de atenuación a favor de nuestro representado, por lo que se ratifica la promoción de pruebas “.
El imputado Jorge Rosario, expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación:
“Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano Jorge Eliécer Rosario Toro a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: JORGE ELIEZER ROSARIO TORO, titular de la cédula de identidad Nº 5630965, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, chofer, hijo de Cipriano Rosario y Teresa de Rosario ambos difuntos, fecha de nacimiento 28-01-1959, de 46 años, natural de Bocono Estado Trujillo, domiciliado en CALLE SUCRE, CASA nª 2-4, A 120 METROS DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA, PARROQUIA SAN ALEJO, MUNICIPÍO BOCONO ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0272-6522887, y quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional.
…
Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano JORGE ELIEZER ROSARIO TORO a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas de prosecución del proceso, luego, el imputado se identifico como: JORGE ELIEZER ROSARIO TORO: y expuso “Me voy a juicio, es todo “
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal, la acusación privada, los requisitos de ley.
Hechos imputados en el escrito acusatorio fiscal:
“ .. En fecha 23 de julio de 2006, siendo aproximadamente la 1.15 de la madrugada, en la calle Páez de la Población de Santa Ana del Estado Trujillo, en la vía publica, el ciudadano ROSARIO TORO JORGE ELIECER, utilizando una arma de fuego, disparó en contra de la humanidad de su cónyuge ANA GISELA BRICEÑO DE ROSARIO, ocasionándole una herida por el paso de proyectil único en epigastrio, que produjo perforación de hígado, perforación de aorta descendente, perforación del 9º. Cuerpo vertebral, fractura del 7º., 8º., y 9º. Arco costal posterior izquierdo, así como, herida rasante con tres áreas de quemadura ovaladas en región interna del pliegue mamario interno derecho, las cuales provocaron la muerte por shock hipovolemico por herida de arma de fuego en epigastrio, arrebatándole su menor hija de nombre MARIANNY GISELA, para posteriormente huir del sitio del suceso …“ sic. Copia textual del escrito acusatorio
La acusación particular imputó el siguiente hecho:
“El día veintitrés (23) de julio de 2006, siendo la 1.20 a.m, aproximadamente, fue herida de muerte la ciudadana ANA GISELA BRICEÑO ZAMBRANO, hermana de mi poderdante; lesiones que fueron ocasionadas por la acción voluntaria, premeditada y dolosa del ciudadano ROSARIO TORO JORGE ELIECER quien hasta esa fecha fuera su cónyuge; la causa clínica de la muerte fue un shock Hipovolémico, producto del impacto y paso de un proyectil en la zona anatómica llamada epigastrio, que causó perforación de hígado, perforación de aorta descendente, perforación del 9º. Cuerpo vertebral, fractura del 7º. 8º. Y 9º. Arco costal posterior izquierdo, así como, herida rasante con tres áreas de quemaduras ovaladas en región interna del pliegue mamario interno derecho, lesiones por demás suficientes para causar la muerte de ANA BRICEÑO ZAMBRANO. Dichos hechos ocurrieron en plena vía publica de la Población de Santa Ana, … calle Páez de esa entidad del Estado Trujillo. No mediaron en el hecho razones objetivas ni subjetivas que justificaran la acción y mucho menos existió provocación ilegitima por parte de la victima en perjuicio del agresor, solo medio en el hecho objetivo premeditado de JORGE ELIECER ROSARIO de dar muerte a su cónyuge ANA BRICEÑO ZAMBRANO, a quien después de dispararle intencionalmente con un arma de fuego y herirla mortalmente, le arrebató a su menor hija y se dio ala fuga procurando evadir la oportuna acción de las autoridades encargadas de la persecución penal “
Observa el despacho, que la acusación fiscal, contra JORGE ELIECER ROSARIO, se encuentra debidamente fundamentada en los siguientes elementos de convicción: trascripción de novedad, de donde surge la novedad de la ocurrencia del hecho investigado; acta de investigación policial, de donde se evidencian las primeras diligencias de investigación efectuadas por los órganos auxiliares del despacho fiscal; acta criminalistica 231 y 232, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, y heridas del cadáver; planilla de remisión 091.06, que determina la cadena de custodia de la evidencia colectada; declaraciones de los testigos presénciales y referenciales: Andrade Ana, Aguilar Pedro, González Waner, Quevedo Luis, Betsy Briceño, Elio Santiago; acta policial de fecha 25.07.2006, donde se deja constancia de la recuperación del vehículo en el que se trasladó el imputado, antes y después del hecho; acta criminalistica 232, de inspección al mismo vehículo recuperado; reconocimiento y avalúo real 97000561510706, al vehículo recuperado; acta policial de fecha 24 de julio de 2006, relacionada con hallazgo del vehículo recuperado; protocolo de autopsia de la hoy occisa, quien fallece por shock hipovolémico producido por herida por arma de fuego; reconocimiento legal, hematológica y química 1743, a las prendas de vestir de la victima, con presencia de sangre, componentes de pólvora, acta de defunción de la victima; acta de matrimonio de la victima e imputado; partida de nacimiento de l niño Jorge Eliécer, hijo de imputado y victima; partida de nacimiento 2753 de la niña Mirianny Gisela, hija de victima e imputado; constancia de enterramiento del cuerpo de la victima, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Jorge Eliécer Rosario Toro, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito este previsto y sancionado en el articulo 406. 3 literal A (por haberse cometido en la persona de su cónyuge) del Código Penal, en concordancia con el numeral 11 del articulo 77 ejusdem, en su primer supuesto por haberlo ejecutado con un arma de fuego, en perjuicio de la ciudadana Ana Gisela Briceño de Rosario; se admiten los siguientes medios de prueba ofrecidos por el despacho fiscal, por ser necesarios útiles y pertinentes para el juicio oral y publico, declaración de los expertos: Marianela Abreu quien declarara sobre protocolo de autopsia 9700-165-2006-1032, necesario a los fines de demostrar la causa de la muerte de la ciudadana Ana Gisela Briceño de Rosario; declaración de los expertos Francisco Sangermano y Avila Steve, quienes declararan sobre experticia de reconocimiento legal, hematológica y química Nª 9700-069-Dc-1743, a fin de probar la presencia de sangre, así como de iones oxidantes y nitritos en la vestimenta de la víctima Ana Gisela Briceño de Rosario; declaración de los funcionarios Moreno Erick y Francisco Nava, quienes declarara sobre acta de investigación policial, actas de investigación criminalisticas 231 y 232, a fin de demostrar la identificación del hoy occisa, del imputado , del lugar de los hechos, características externas del cadáver de Ana Gisela Briceño de Rosario; se admite la declaración de los testigos: 1. Andrade Ana, testigo presencial del Homicidio; 2. declaración de Aguilar Perozo Pedro, testigo presencial del Homicidio, 3. declaración de González Rivas Wanel, testigo presencial del Homicidio; 4. declaración de Quevedo Juan Ramón, testigo presencial del Homicidio; 5. declaración de BETZY Soraya Briceño, testigo presencial del Homicidio, 6. Declaración Edi Santiago Jiménez, con quien demostrara el Ministerio Publico que el imputado Jorge Rosario le solicito el día anterior del hecho, proyectiles para una arma de fuego tipo revolver; SE admiten: Documentales de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del COPP; 1. acta de defunción Nª 23, necesario para demostrar la muerte civil de Ana Briceño, 2. Acta de matrimonio Nª 309 necesaria para demostrar la calificante imputada, por el parentesco entre imputado y victima; 3. acta de enterramiento 203361 necesaria para demostrar la inhumación del cadáver de Ana Briceño; se admite como documentales para ser exhibidos a los testigos y partes de conformidad con el articulo 242 del COPP: 1. Protocolo de autopsia 1032. 2. reconocimiento legal, experticia hematológica y química 9700069Dc1743; Se admite declaración de la experto Odalis Luque psiquiatra forense necesaria y pertinente para demostrar el estado mental de Jorge Rosario Toro; se admite la documental de conformidad con el articulo 242 del COPP: informe psiquiátrico Nª 153-1228.
Igualmente, de la revisión de la acusación particular, se observa presentada en tiempo hábil, que se encuentra debidamente fundamentada en los siguientes elementos de convicción: trascripción de novedad, de donde surge la novedad de la ocurrencia del hecho investigado; acta de investigación policial, de donde se evidencian las primeras diligencias de investigación efectuadas por los órganos auxiliares del despacho fiscal; acta criminalistica 231 y 232, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, y heridas del cadáver; planilla de remisión 091.06, que determina la cadena de custodia de la evidencia colectada; declaraciones de los testigos presénciales y referenciales: Andrade Ana, Aguilar Pedro, González Waner, Quevedo Luis, Betsy Briceño, Elio Santiago; acta policial de fecha 25.07.2006, donde se deja constancia de la recuperación del vehículo en el que se trasladó el imputado, antes y después del hecho; acta criminalistica 232, de inspección al mismo vehículo recuperado; reconocimiento y avalúo real 97000561510706, al vehículo recuperado; acta policial de fecha 24 de julio de 2006, relacionada con hallazgo del vehículo recuperado; protocolo de autopsia de la hoy occisa, quien fallece por shock hipovolémico producido por herida por arma de fuego; reconocimiento legal, hematológica y química 1743, a las prendas de vestir de la victima, con presencia de sangre, componentes de pólvora, acta de defunción de la victima; acta de matrimonio de la victima e imputado; partida de nacimiento de l niño Jorge Eliécer, hijo de imputado y victima; partida de nacimiento 2753 de la niña Mirianny Gisela, hija de victima e imputado; constancia de enterramiento del cuerpo de la victima, por lo que se admite la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana BETZY BRICEÑO ZAMBRANO, representada por los abogados Amilcar Villavicencio y Harold Contreras, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito este previsto y sancionado en el articulo 406.3 literal A del Código Penal (En la persona de su conyuge), en concordancia con el numeral 11 del articulo 77 ejusdem, en su primer supuesto por haberlo ejecutado con un arma de fuego, en perjuicio de Ana Gisela Briceño de Rosario; se admiten los siguientes medios de prueba presentados por la acusación particular propia: declaración de los expertos: Marianela Abreu, quien practicó protocolo de autopsia no. 1032 necesaria para demostrar la causa de la muerte de la ciudadana Ana Gisela Briceño; se admite la declaración de los expertos Francisco Sangermano y Avila Steve, quienes declararan sobre experticia Nª 9700069Dc1743, necesaria para demostrar, la presencia de sangre así como de iones oxidantes y nitritos en la vestimenta de la victima Ana Gisela Briceño de Rosario, 3. Declaración de los funcionarios Moreno Erick y Francisco Nava quienes declararan sobre acta de investigación policial, actas de investigación criminalisticas 231 y 232, a fin de demostrar la identificación de la hoy occisa, y del imputado; testigos Andrade Gil Ana, testigo presencial del Homicidio, Aguilar Pedro testigo presencial del Homicidio, González Rivas Wanel, testigo presencial del Homicidio; declaración de Quevedo Juan Ramón, testigo presencial del Homicidio; declaración de BETZY Soraya Briceño, testigo presencial del Homicidio, Declaración Edi Santiago Jiménez, con quien demostrara que el imputado Jorge Rosario le solicito el día anterior del hechos proyectiles para una arma de fuego tipo revolver; documentales de conformidad con en el articulo 339 del COPP, 1. acta de defunción Nª 23, necesario para demostrar la muerte civil de Ana Briceño, 2. Acta de matrimonio Nª 309 necesaria para demostrar la calificación imputada, por el parentesco entre imputado y victima; 3. acta de enterramiento 203361 necesaria para demostrar la inhumación del cadáver de Ana Briceño; de conformidad con el articulo 242 del COPP, 1. protocolo de autopsia 1032, reconocimiento legal, hematológico y químico Nª 1743, para ser exhibidos a los declarantes como complemento de su declaración. Adquiere la condición de querellante la ciudadana BELKIS VIRGINIA BRICEÑO ZAMBRANO, representada por los abogados HARODL CONTERAS Y AMILCAR VILLAVICENCIO, apoderados judiciales.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, se admiten las declaraciones de los ciudadanos: Luis Alberto Fernández, Leidys García, Ligia Rivas, Jesús Domínguez; Lulimar González; José Osuna, Marianela Montilla ;Rafael Rosario , Roberto Delgado, Salim Mounan; quienes declararan acerca del estado de animo del acusado antes del hecho, a fin de permitir a la defensa demostrar, arrebato o intenso dolor de parte del acusado, o atenuación genérica de la pena; no se admite la declaración de la experto Luz del Valle Rosas en vista de que la defensa desiste de la misma en su exposición, por admitirse la declaración de la experta Odaluys Luque, a fin de demostrar el estado de salud mental del acusado; incorporándose como documental, informe medico forense practicado.
Se deja expresa constancia que las partes no hicieron estipulaciones, por no haber consenso en ellas.
Resueltas las solicitudes de las partes, se dictó orden de juicio oral y publico al ciudadano Jorge Briceño, acordándose mantener la medida de privación de libertad en el Internado Judicial de Trujillo, por encontrarnos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por los que se admitió la acusación, por existir fundados elementos de culpabilidad contra el acusado, y presunción legal de fuga, por la magnitud del daño causado, al existir la perdida de una vida humana, pena a imponer y presunción legal de fuga.
Así se decide.
Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Estado.
Decisión.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Jorge Eliécer Rosario Toro, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito este previsto y sancionado en el articulo 406. 3 literal A (por haberse cometido en la persona de su cónyuge) del Código Penal, en concordancia con el numeral 11 del articulo 77 ejusdem, en su primer supuesto por haberlo ejecutado con un arma de fuego, en perjuicio de la ciudadana Ana Gisela Briceño de Rosario; se admiten los siguientes medios de prueba ofrecidos por el despacho fiscal, por ser necesarios útiles y pertinentes para el juicio oral y publico, declaración de los expertos: Marianela Abreu quien declarara sobre protocolo de autopsia 9700-165-2006-1032, necesario a los fines de demostrar la causa de la muerte de la ciudadana Ana Gisela Briceño de Rosario; declaración de los expertos Francisco Sangermano y Avila Steve, quienes declararan sobre experticia de reconocimiento legal, hematológica y química Nª 9700-069-Dc-1743, a fin de probar la presencia de sangre, así como de iones oxidantes y nitritos en la vestimenta de la víctima Ana Gisela Briceño de Rosario; declaración de los funcionarios Moreno Erick y Francisco Nava, quienes declarara sobre acta de investigación policial, actas de investigación criminalisticas 231 y 232, a fin de demostrar la identificación del hoy occisa, del imputado , del lugar de los hechos, características externas del cadáver de Ana Gisela Briceño de Rosario; se admite la declaración de los testigos: 1. Andrade Ana, testigo presencial del Homicidio; 2. declaración de Aguilar Perozo Pedro, testigo presencial del Homicidio, 3. declaración de González Rivas Wanel, testigo presencial del Homicidio; 4. declaración de Quevedo Juan Ramón, testigo presencial del Homicidio; 5. declaración de BETZY Soraya Briceño, testigo presencial del Homicidio, 6. Declaración Edi Santiago Jiménez, con quien demostrara el Ministerio Publico que el imputado Jorge Rosario le solicito el día anterior del hecho, proyectiles para una arma de fuego tipo revolver; SE admiten: Documentales de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del COPP; 1. acta de defunción Nª 23, necesario para demostrar la muerte civil de Ana Briceño, 2. Acta de matrimonio Nª 309 necesaria para demostrar la calificante imputada, por el parentesco entre imputado y victima; 3. acta de enterramiento 203361 necesaria para demostrar la inhumación del cadáver de Ana Briceño; se admite como documentales para ser exhibidos a los testigos y partes de conformidad con el articulo 242 del COPP: 1. Protocolo de autopsia 1032. 2. reconocimiento legal, experticia hematológica y química 9700069Dc1743; Se admite declaración de la experto Odalis Luque psiquiatra forense necesaria y pertinente para demostrar el estado mental de Jorge Rosario Toro; se admite la documental de conformidad con el articulo 242 del COPP: informe psiquiátrico Nª 153-1228. Se admite la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana BETZY BRICEÑO ZAMBRANO, representada por los abogados Amilcar Villavicencio y Harold Contreras, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito este previsto y sancionado en el articulo 406.3 literal A del Código Penal (En la persona de su cónyuge), en concordancia con el numeral 11 del articulo 77 ejusdem, en su primer supuesto por haberlo ejecutado con un arma de fuego, en perjuicio de Ana Gisela Briceño de Rosario; se admiten los siguientes medios de prueba presentados por la acusación particular propia: declaración de los expertos: Marianela Abreu, quien practicó protocolo de autopsia no. 1032 necesaria para demostrar la causa de la muerte de la ciudadana Ana Gisela Briceño; se admite la declaración de los expertos Francisco Sangermano y Avila Steve, quienes declararan sobre experticia Nª 9700069Dc1743, necesaria para demostrar, la presencia de sangre así como de iones oxidantes y nitritos en la vestimenta de la victima Ana Gisela Briceño de Rosario, 3. Declaración de los funcionarios Moreno Erick y Francisco Nava quienes declararan sobre acta de investigación policial, actas de investigación criminalisticas 231 y 232, a fin de demostrar la identificación de la hoy occisa, y del imputado; testigos Andrade Gil Ana, testigo presencial del Homicidio, Aguilar Pedro testigo presencial del Homicidio, González Rivas Wanel, testigo presencial del Homicidio; declaración de Quevedo Juan Ramón, testigo presencial del Homicidio; declaración de BETZY Soraya Briceño, testigo presencial del Homicidio, Declaración Edi Santiago Jiménez, con quien demostrara que el imputado Jorge Rosario le solicito el día anterior del hechos proyectiles para una arma de fuego tipo revolver; documentales de conformidad con en el articulo 339 del COPP, 1. acta de defunción Nª 23, necesario para demostrar la muerte civil de Ana Briceño, 2. Acta de matrimonio Nª 309 necesaria para demostrar la calificación imputada, por el parentesco entre imputado y victima; 3. acta de enterramiento 203361 necesaria para demostrar la inhumación del cadáver de Ana Briceño; de conformidad con el articulo 242 del COPP, 1. protocolo de autopsia 1032, reconocimiento legal, hematológico y químico Nª 1743, para ser exhibidos a los declarantes como complemento de su declaración. Adquiere la condición de querellante la ciudadana BELKIS VIRGINIA BRICEÑO ZAMBRANO, representada por los abogados HARODL CONTERAS Y AMILCAR VILLAVICENCIO, apoderados judiciales. se admiten las declaraciones de los ciudadanos: Luis Alberto Fernández, Leidys García, Ligia Rivas, Jesús Domínguez; Lulimar González; José Osuna, Marianela Montilla ;Rafael Rosario , Roberto Delgado, Salim Mounan; quienes declararan acerca del estado de animo del acusado antes del hecho, a fin de permitir a la defensa demostrar, arrebato o intenso dolor de parte del acusado, o atenuación genérica de la pena; no se admite la declaración de la experto Luz del Valle Rosas en vista de que la defensa desiste de la misma en su exposición, por admitirse la declaración de la experta Odaluys Luque, a fin de demostrar el estado de salud mental del acusado; incorporándose como documental, informe medico forense practicado. Se ratifica medida de Privación Preventiva de Libertad en la sede del Internado Judicial de la ciudad de Trujillo de conformidad con el artículo 250 ordinal 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del COPP. Se dicta orden de Juicio Oral y público. Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en un lapso común de 5 días. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio.
Regístrese. Notifíquese de la publicación. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de jucio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.
La Jueza de Control Titular
Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
En fecha______________Se cumplió con lo ordenado.
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