REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010104
ASUNTO : TP01-S-2004-010104

Vista la acusación presentada por el Fiscal V A. DEL MINISTERIO PUBLICO, DIGNA ARAUJO, en contra de CHIPO JOSÉ CONTRERAS, a quien le imputa la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente para el momento de comisión, en agravio del orden publico, cometido el 16.09.2006, y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra, de CHIPO JOSÉ CONTRERAS, a quien le imputa la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente para el momento de comisión, en agravio del orden publico, cometido el 16.09.2006, y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal que riela en autos, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se aperture juicio oral y publico.

Se imputan los siguientes hechos: Que en fecha 16.09.2006, funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaron inspección al Vehículo conducido por el Imputado, , Alcabala de Buena Vista, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, hecha la revisión observaron dentro de la Guantera un arma de fuego tipo revolver, marca llama, calibre 38, serial numero 1M.3551.P, cacha de Goma, Pavon Negro, con 6 cartuchos del mismo calibre sin percutar, por lo que vista esta novedad, los funcionarios les preguntan al ciudadano CHIPO JOSÉ CONTRERAS VILLASMIL, si portaba algún tipo de documentación, exhibiendo un porte de arna expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, y no expedido por DARFA, pues aquel fue anulado por el Estado Venezolano.

Por su parte la defensa técnica, a cargo del Abogado privado Ángel García, se opuso a la admisión y, expone: que su representado tenía porte, lo que hizo fue incumplir una resolución administrativa.
El Fiscal no replicó.

El Imputado, expuso, antes y después de admitida la acusación:

“ … Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano CHIPO JOSE CONTRERAS VILLASMIL, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: CHIPO JOSE CONTRERAS VILLASMIL, venezolano, natural del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.640.504, nacido el 20-02-61, casado, de 46 de edad, de ocupación agricultor, hijo de Atanasia Villasmil Mora y Eutimio Maria Contreras, analfabeta, residenciado en el Vigía, Urbanización el Paraíso, avenida 1, casa Nª 4-31 en el estado Mérida, y expuso “ Me acojo al precepto constitucional”.

Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano CHIPO JOSE CONTRERAS VILLASMIL, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas de prosecución del proceso, luego, el imputado se identifico como: CHIPO JOSE CONTRERAS VILLASMIL, venezolano, natural del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.640.504, nacido el 20-02-61, casado, de 46 de edad, de ocupación agricultor, hijo de Atanasia Villasmil Mora y Eutimio Maria Contreras, analfabeta, residenciado en el Vigía, Urbanización el Paraíso, avenida 1, casa Nª 4-31 en el estado Mérida, y expuso “ Admito los hechos y pido que se me imponga de la pena…”

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia a la manifestación de la defensa, de que su representado no cometió peligro sino que incumplió una resolución administrativa, pero es el caso, que el Tribunal coincide con el despacho Fiscal, quien señala que el porte de arma portado por el imputado conjuntamente con la respectiva arma de fuego, perdió validez por resolución administrativa, esto es, fue revocado, no realizando el imputado los tramites para obtener el respectivo porte de arma, ni en los 90 días que otorgó la resolución ni posterior a aquellos, esto es, para el momento de la aprehensión y decomiso, no tenía porte vigente de arma, por lo que sí le es imputable la comisión de ilícito penal imputado, que se cambia a detentación ilícita de arma de fuego, por haber sido hallada en la guantera del carro que conducía y así se decide; y vistos los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público, previo revisar el escrito fiscal, y oídas las exposiciones de las partes, a los efectos de admitir o no la acusación Fiscal en los términos presentados por el Ministerio Público, observa que son suficientes para Admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Admite la acusación en la causa seguida al ciudadano CHIPO JOSE CONTRERAS VILLASMIL, por la comisión de los delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio de Orden Publico, se admiten los siguientes medios de prueba: declaración de los expertos Ubri a Valero, quien de clara e sobre experticia de reconocimiento técnico comparativa al porte de arma 9700069AVD-DC-336-04, necesario para demostrar su existencia; experto Elsi González, experticia de reconocimiento técnico quien declarara sobre el arma y las 6 balas decomisadas N° DET-9700-069-DC-1600, necesario para probar la existencia del arma decomisada, declaración de los funcionarios Henry Briceño y Pérez Montilla, funcionarios aprehensores y decomisantes del arma de fuego, Documentales para ser admitidas de conformidad con el articulo 242 del COPP, acta policial de fecha 16 de septiembre de 2004, experticia comparativa 3336-04 y experticia de reconocimiento técnico N° 1600; se admite como evidencia física : permiso de porte arma , arma de fuego tipo revolver y seis balas decomisadas, y así se decide.

Seguidamente el Tribunal, escuchó al imputado quien admitió el hecho, y pidió la imposición inmediata de la pena.


La defensa: Solicitó se sirva a proceder de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que tome en consideración los atenuantes de no tener antecedentes penales; pide limite mínimo. El Fiscal no se opuso.

Pena a Imponer

El delito por el cual se admitió la acusación tiene una pena de 3 a cinco años de prisión. Por aplicación del articulo 37 del código penal, el tribunal aplicó como pena, el limite inferior por no tener antecedentes penales, esto es tres años de prisión; y por aplicación del articulo 376, rebajada la mitad de la pena impuesta, por no ser violento, del Código Orgánico procesal penal, queda en un año y seis meses de prisión y accesorias de ley, y así se decide.


Se condena en costas al acusado, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la libertad sin restricciones, visto que ha demostrado su voluntad de someterse ala persecución penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la formula de cumplimiento de pena impuesta.

Se ordena el comiso del arma de fuego incautada.

Decisión.

Por lo expuesto, El Tribunal de Control N°03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY Admite la acusación en la causa seguida al ciudadano CHIPO JOSE CONTRERAS VILLASMIL, por la comisión de los delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio de Orden Publico, se admiten los siguientes medios de prueba: declaración de los expertos Ubri a Valero, quien de clara e sobre experticia de reconocimiento técnico comparativa al porte de arma 9700069AVD-DC-336-04, necesario para demostrar su existencia; experto Elsi González, experticia de reconocimiento técnico quien declarara sobre el arma y las 6 balas decomisadas N° DET-9700-069-DC-1600, necesario para probar la existencia del arma decomisada, declaración de los funcionarios Henry Briceño y Pérez Montilla, funcionarios aprehensores y decomisantes del arma de fuego, Documentales para ser admitidas de conformidad con el articulo 242 del COPP, acta policial de fecha 16 de septiembre de 2004, experticia comparativa 3336-04 y experticia de reconocimiento técnico N° 1600; se admite como evidencia física : permiso de porte arma , arma de fuego tipo revolver y seis balas decomisadas. Oídas la admisión de los hechos por parte del imputado este Tribunal dicta sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano CHIPO JOSE CONTRERAS VILLASMIL, venezolano, natural del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.640.504, a una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal las cuales so inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad a una quinta parte terminada esta, por la comisión del delito DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio de Orden Publico. Se ordena Librar oficios a la División de Antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se condena al pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el 1 de mayo de 2008. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se mantienen la Libertad sin restricciones. El Tribunal se acoge a al lapso de diez (10) días para la publicación de la sentencia.
Regístrese. Remítase en su oportunidad.
La Juez de Control N°03

El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales