REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001119
ASUNTO : TP01-P-2006-001119


Vista la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano JAIRO PINZON ARDILA Y LILIANA GIRO DE PINZON, asistido por: REINALDO NUÑEZ, en el sentido que se le haga entrega del vehículo “ MARCA SUSUKI, MODELO SUPERCARRY VAN, TIPO PANEL, AÑO 1993, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA DA21V146434, SERIAL DE MOTOR 20NF10A983561, PLACA YCB 872, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR“, en propiedad o en su defecto en calidad de deposito, cuya entrega le fue negada por el Ministerio Público, este tribunal para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD.

Cómo se expuso, el ciudadano: JAIRO PINZON ARDILA Y LILIANA GIRO DE PINZON, asistido por: REINALDO NUÑEZ, en el sentido que se le haga entrega del vehículo “ MARCA SUSUKI, MODELO SUPERCARRY VAN, TIPO PANEL, AÑO 1993, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA DA21V146434, SERIAL DE MOTOR 20NF10A983561, PLACA YCB 872, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR“, en propiedad o en su defecto en calidad de deposito, cuya entrega le fue negada por el Ministerio Público.
Por su parte el Ministerio Público, ratifica su negativa.

DE LAS EXPERTICIAS Y DOCUMENTOS CURSANTES EN AUTOS DE INTERES A LA SOLICITUD REALIZADA.
De la revisión de las actuaciones, observa este Tribunal, que riela al folio 24 de las actuaciones FISCALES, EXPERTICIA DE FALSEDAD DE REGISTRO DE VEHICULO A NOMBRE DE LILIANA GIRO DE PINZON, Y DE AUTENCICIDAD DE REGISTRO DE VEHICULO A NOMBRE DE COMUNICACIONES GATENA Y DE CERTIFICADO DE ORIGEN.
Al folio 30 CORRE EXPERTICIA DE SERIALES, CONCLUYENDO, QUE TODOS SON ORIGINALES, REGISTRANDO EL VEHICULO A NOMBRE DE JAIRO PINZON ARDILA, CEDULA 24.137.999.

Al folio 36 AL 44 CORREN DOCUMENTOS AUTENTICADOS, cuya ultima presunta dueña es LILIANA GIRO DE PINZON.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, señala:

“ En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

La presente jurisprudencia invocada por abogados y jueces para exigir y, ordenar la entrega de vehículos, debe ser interpretada con cautela a criterio de éste despacho.

En ella se concluye a criterio de este despacho que debe entregarse un vehículo automotor cuando: Se exhiba la documentación administrativa, o que pueda probarse la propiedad por un medio lícito, y sólo a quien compruebe la propiedad, sin que exista duda alguna posible. No existe en nuestro derecho la figura de entrega en Depósito solicitado por el abogado solicitante. Así se decide.

La Decisión parcialmente trascrita no puede ser utilizada para autorizar la circulación vehículos que constituyen el objeto material del delito de robo, hurto y adulteración de seriales, o distribución por piezas, delitos que producen gran cantidad de dinero a sus autores, y que ha escapado, en muchos casos de la mano de la justicia.

Cumplidos como sean los anteriores requisitos, obviamente debe ser entregado el vehículo que sea solicitado.

Establece la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, que es propietario, quien esté inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y conductores, y obviamente, se establece un plazo razonable en dicha ley, para que las personas que adquieran un vehículo, sea a una agencia autorizada, sea a un particular, para que gestionen dicha inscripción. Igual disponía la derogada ley de Transito Terrestre en su articulo 11, hoy equivalente al articulo 48 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre.

En el caso que nos ocupa, tenemos que: EL VEHÍCULO FÍSICO SE ENCUENTRA ORIGINAL, LA DOCUMENTACIÓN CIVIL, establece que la dueña del vehículo es Liliana Giro de Pinzón, mas en el parque de vehículos, el mismo aparece registrado inexplicablemente a nombre de Jairo de Pinzon Ardila, sin que medie aparentemente ningun tipo de documentación civil a su nombre, y no estando registrado el vehículo ,nunca a su nombre.

Si bien puede acreditarse la propiedad por un medio civil, resulta inexplicable para el Tribunal, el como llegó al registro del parque automotor el nombre de JAIRO PINZON ARDILA, sin que este haya remitido algún documento que lo acredite como propietario, pues, si bien es cónyuge la Liliana de Pinzón, esa relación civil, no demuestra al Tribunal, el como llegó su nombre al Registro del parque automotor, sin que exista, un documento autenticado, titulo, o remisión declaratoria alguna; por lo que el Tribunal estima, que, la tradición del vehículo, no cesó, o por lo menos hay duda de ello, con Liliana Giro, como ultima dueña, pues jamás se explicaría como, aparece otro dueño en el registro del parque automotor, que no sean los dueños anteriores del vehículo, lo que es razón suficiente para negar la entrega solicitada.
Por ello, estima necesario el Tribunal, negar la entrega del vehículo, hasta tanto no quede demostrado, mas allá de toda duda, la propiedad actual del vehículo solicitado, pues aparece, por documento civil, a nombre de Liliana Pinzon, y en SETRA, en el registro del Parque automotor, a nombre de su cónyuge, sin razón aparente alguna, pues a l ser interrogados en audiencia, no supieron dar explicación alguna de ello, así se decide.



DECISION

Por las anteriores razones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se niega la entrega de vehículo solicitada por el ciudadano: JAIRO PINZON ARDILA Y LILIANA GIRO DE PINZON, asistido por: REINALDO NUÑEZ, en el sentido que se le haga entrega del vehículo “ MARCA SUSUKI, MODELO SUPERCARRY VAN, TIPO PANEL, AÑO 1993, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA DA21V146434, SERIAL DE MOTOR 20NF10A983561, PLACA YCB 872, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR“, en propiedad o en su defecto en calidad de deposito, cuya entrega le fue negada por el Ministerio Público.

Regístrese. Devuélvase ala Fiscalía del Ministerio Público, transcurridos como sean 5 días continuos. Diarícese.


La Jueza de Control Numero 3 Titular,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

Abg. Rubén Moreno.
En Fecha_____________se cumplió con lo ordenado.