REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-002515
ASUNTO : TP01-S-2003-002515

Revisadas las Presentes Actuaciones, el Tribunal observa:

Se observa que al imputado le fue decretada medida cautelar de libertad en fecha 11.10.2003, consistente en: “DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, 4 ° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, relacionada con la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante este Tribunal de Control N° 03, la prohibición de salida del Estado Trujillo y la prohibición de vivir en la casa de la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN RIVERO MENDEZ, al ciudadano LUIS ANTONIO SANTANA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10..399.872 nacido el 23-12-1.997, de 36 años de edad, de ocupación albañil, natural de Maracaibo del Estado Zulia, hijo de Luis Manuel Santana y María Rufina Segovia, residenciado en CERRO EL CEMENTERIO MOTATAN, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL CEMENTERIO, CASA DE BLOQUES ROJO Y DE CEMENTO, MOTATAN ESTADO TRUJILLO, manifestando a este Tribunal que a partir de la presente fecha residirá en CERRO EL CEMENTERIO, CASA SIN NUMERO, CASA COLOR BLANCO, TIPO QUINTA, CON PORCHE AMPLIO, VENTANAS DE COLOR OSCURO, ENTRANDO AL SECTOR EL CEMENTERIO, PRIMERA ENTRADA, MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, en la que reside la ciudadana MARIA RUFINA SEGOVIA, quien es progenitora del imputado, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.- “ ; observándose que, recibida solicitud por parte del defensor público de fijación de plazo al Ministerio Público para presentación de acto conclusivo, se fijó audiencia para el: 20.10.2006, informando el alguacil EVARISTO CASTELLANOS, QUE RECIBIO LA BOLETA ALICIA MEZA DE BECERRA, vecina, comprometiéndose a hacerle entrega de la misma, en su domicilio, pues no otra cosa dice, en fecha 16.08.2006; esto es, con casi 2 meses de anticipación a la audiencia; la boleta de la victima, la recibe la misma persona, comprometiéndose a entregarla.

Llegado el día fijado, comparece todas las partes, menos el imputado, informando la victima en sala de audiencia, que este tuvo conocimiento de la realización de la audiencia, pues la misma vecina, les entregó ambas boletas, la del imputado y la de la victima.

Solicitada la ficha de presentaciones, observa el Tribunal que dejó de presentarse el 28.01.2004, teniendo presentaciones cada 8 días, sin que exista decisión de oficio, o a solicitud de la defensa, que declarase el cese de la misma, lo que demuestra la contumacia de cumplir lo ordenado por el Tribunal.

Por ello, el Tribunal, DE OFICIO, conforme al articulo 262 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, ante el flagrante incumplimiento y contumacia del imputado de presentarse al Tribunal en la oportunidad que fue citado en su domicilio, de presentarse al tribunal las veces que le fue ordenado, y visto el terror de la victima de que su familia (Imputado esposo, o hijos no se fuesen a enterar que asistió al tribunal), visto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, PRE-calificado POR EL Ministerio Público lesiones personales menos graves, no evidentemente prescrito, pues de autos no consta informe medico forense que determine la gravedad de las mismas para acreditar que están prescritas, elementos de convicción que permitieron al Tribunal, imponer una edida cautelar en audiencia de presentación de investigado, como acta policial, y declaración de la victima; delito que merece pena corporal, y que existe peligro de fuga por el comportamiento que ha tenido en este Proceso, ocasionando el diferimiento de la audiencia fijada para el 20.10.2006; razón por la cual, se acuerda decretar en su contra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y librar la respectiva orden de aprehensión y así se decide.

La defensa se opuso alegando que el tribunal no puede revocar la medida cautelar porque la fijación de audiencia corresponde a una solicitud de la defensa, a lo que el Tribunal fijando criterio para este y sucesivos casos establece que, la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación, si bien puede obedecer a solicitud de la defensa, o también de la victima, implica un acto de procedimiento, estando vedado para el imputado, u otras partes, obstaculizar la función jurisdiccional del tribunal, obstaculización del proceso que se realizó abiertamente, al haberse diferido la audiencia, con la presencia de todas las partes, entre ellas, la victima, que llorando, se retiró del tribunal, angustiada, diferimiento con conocimiento por parte del imputado según señaló la victima, de su realización, lo que se presume, pues tampoco ha acudido a las presentaciones a que ha estado obligado desde el año 2003; Alegó la defensa, que no puede decretarse medida privativa de libertad, cuando el despacho fiscal impute un delito “menor”; a lo que se establece, que el articulo 250 de la ley adjetiva penal, establece como presupuesto, que el delito, mayor o menor, se castigue con pena corporal, como en el caso de autos, que la lesión tipo, tiene pena de prisión, la cual es corporal, a tenor del articulo 9 del Código Penal; alegó, que a su representado jamás le fue revisada la medida cautelar de libertad decretada por este Tribunal, desde el año 2003, a lo que se establece, que efectivamente, de la revisión de la causa que ha reposado en la sede de este Tribunal desde el año 2003, se observa que ninguno de los jueces que regentó el despacho revisó de oficio, antes del día de la audiencia, la medida impuesta contra el imputado, pero, igualmente se observa que la defensa pública a cargo del Abogado Colmenares, desde que asumió la defensa en fecha 11.10.2003 hasta la fecha, nunca solicitó, la revisión, o el cese de la medida decretada; en relación a la solicitud de prescripción, observa el tribunal que si bien se atribuye el delito de lesiones menos graves, por no constar en autos informe medico legal, desde la audiencia de presentación, observa el Tribunal, que mal puede decretar el sobreseimiento solicitado por la defensa, en base a una precalificación, sin que conste certeramente, la gravedad de la lesión que de la investigación quede establecida; por lo que se decretó la medida ordenada.

Así se decidió.-

Es de hacer constar que la presente decisión fue dictada en sala de audiencia en fecha 20.10.2006, teniendo conocimiento la defensa, Fiscalía y victima, del contenido de la misma; habiéndose recibido por parte del Abogado Colmenares, solicitud de copia de la resolución que “ a futuro” se dicte; y hasta la presente fecha, 15 días después de tomada la decisión en sala, no se ha puesto a derecho el imputado de autos.

Dispositiva

Este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Luís Antonio Santana Segovia, titular de la cedula de identidad Nª 10.399.872, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena Medida de Privación Preventiva de Libertad a dicho imputado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose igualmente oficiar a los diferentes Cuerpos Policiales a los fines de de que practiquen la aprehensión del imputado y sea puesto a la orden de este Tribunal. SE declaró improcedente revocación de la decisión dictada.
Regístrese. Ofíciese. Suspéndase en el sistema informático por secretaria.
Ofíciese.
El Juez

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales