REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Vista la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado Jhober Alexander González Pichardo celebrada en fecha 27-11-2006, este tribunal pasa a dictar auto fundado, de la siguiente manera:
La solicitud fiscal
Al ciudadano Jhober Alexander González Pichardo, el representante del Ministerio Público le imputa los hechos que se suscitaron en el Municipio Carvajal el día 27-08-2006, donde Javier E. Núñez R. pierde la vida, quien se encontraba tripulando un vehículo moto de su propiedad quien recibe un disparo de arma de fuego, en virtud de ello y del cúmulo de elemento que hay hasta los momento se desprende la comisión de un hecho punible, el que merece una pena privativa de libertad, razón por la cual y tomando en consideración lo previsto en el artículo 250 del COPP, y por cuanto el ciudadano que se está presentando hoy es uno de los autores materiales del hecho, como lo estipula el artículo 251 y 252 del COPP, es por lo que como no han variado las circunstancias para decretar la privación privativa de libertad, solicito se mantenga la pena privativa de libertad del ciudadano.
Calificación Jurídica
El representante del Ministerio Público, calificó jurídicamente los hechos como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Núñez Rondón Javier.
El imputado y la defensa
El imputado Jhober Alexander González Pichardo, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestó en la audiencia su deseo de declarar, expresando: porque él me coñaseo a mi me rompió el tabique, desde el sábado 26 fue eso a raíz de que el me vio con una mujer me tiro pal piso y me tiro una patada, me llevaron pal ambulatorio el me fue a buscar otra vez pa dame golpe entonces me llevaron pal hospital llegue me quede dormido apestaba con tres amigos cheo yerso y Carlos cuando el me agarro a golpe, en la mañana me paro salgo para la cancha a jugar ludo estábamos jugando las cervezas el fue para la casa a buscarme y que para matarme entonces ahí yo estaba jugando me cayo a golpe yo le dije no vamos a dejar eso así, entonces llego mi tía mi familia y nos desapartaron y decía que me dejaran quieto, entonces se fue y después llego a la casa, entonces no pusimos a beber en la calle yo le digo a cheo vamos pa su casa a beber este chamo esta buscando mucho peo entonces a hi fue cuando a el lo mataron estaba cheo, yesón Luis Sandra y Guily, en la casa de cheo, cuando íbamos a salir y le decimos a cheo no salgamos porque nos meten a nosotros entonces iba pasando la hija y dijo ustedes mataron a mi papa, me están metiendo a mi por el peo que yo tuve con el si fuera yo no me hubiera venido de caracas a presentarme.
Por su parte, el defensor público abogado Rigoberto González, expresó: “oída la declaración del defendido en la presente audiencia, así como también se observa que las actuaciones, que hay otras dos personas a quienes se le imputan la comisión del mismo delito que se le atribuye al patrocinado, significándose con ello que hasta el presente momento se esta antela presencia del delito de Homicidio Calificado en grado de complejidad correspectiva; por lo que entonces, se esta en presencia de una penalidad de en su límite superior no es igual ni superior a los diez años por lo que entonces se desvirtúa la presunción legal del peligro de fuga previsto en el artículo 251 parágrafo 1 del COPP, así como también cursan en las actuaciones entrevistas tomadas a personas que contradicen lo afirmado por la adolescente Mariangie, hija de la victima; elemento que debe ser tomado en cuenta a los fines de decidir el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad; entonces conforme a tales actuaciones solicito que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del COPP.

Este tribunal, oídas las diferentes intervenciones durante la audiencia y en vista de las actuaciones aportadas por la representación fiscal, tomó las siguientes resoluciones:

En el caso bajo análisis, considera este juzgador que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida restrictiva de libertad, se cumplen de la siguiente manera:
1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como es el delito de Homicidio Calificado (Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Núñez Rondón Javier.
2) Los elementos de convicción presentados en la audiencia por la representación fiscal, específicamente la actuación policial, se desprende la presunción que el investigado es autor del delito imputado, específicamente de la declaración de la adolescente MARIANGE ANDREINA NUÑEZ ARAUJO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Valera, quien es testigo de los hechos en los que perdiera la vida el ciudadano JAVIER ENRIQUE NUÑEZ MUÑOZ, quien manifestó que había visto al papá de Jhober y al hermano de éste en una esquina cerca de su casa, al rato escucha la moto de su papá llegando a su casa y escuchó en ese mismo momento unos disparos y cuando sale ve a su papá Javier tirado en el suelo y ve a su lado a un sujeto apodado El Marihuana, al papá de éste Gilberto y a Roy, cada uno con un arma en la mano.
3) Estima este juzgador que en el caso concreto, que la pena supera los diez años de privación de libertad en su límite mínimo a que hace referencia el artículo 251 en su primer párrafo del COPP, desprendiéndose presunción legal de peligro de fuga del investigado, pues la pena para el delito imputado es de quince a veinte años de prisión, lo que hace procedente su privación de libertad.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena de llegar a imponerse, por ser un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la magnitud del daño causado y por existir presunción legal de peligro de fuga, ya que existen fundados elementos para determinar que el ciudadano JHOBER ALEXANDER GONZALEZ PICHARDO, venezolano, portador de a cédula de identidad Nº 20.040.500, soltero, de 19 años de edad, nacido el 31/03/87, hijo de Gilberto Ramón González Olmos y Duplas Coromoto Pichardo, residenciado en la Avenida Principal Campo Alegre, Sector el Chama, hiendo para el limón, cerca del Aeropuerto, mas debajo de la escuela Manuel María Carrasqueño, a cinco casa mas abajo, casa de color amarillo con verde, San Rafael de Carvajal Valera Estado Trujillo, es el autor o participe en la comisión del delito de Homicidio Calificado (Con Alevosía), previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Núñez Rondón Javier.
Se acuerda que se siga el procedimiento ordinario.
Se acuerda como Centro de Reclusión el Departamento Policial N° 10 del Estado Trujillo.
Se insta al Ministerio Público a los fines de que le tome declaraciones a los ciudadanos mencionados en el acta.
El Juez de Control Nº 4,

Laudelino Aranguren Montilla
La Secretaria,

Maria Eugenia Márquez

Causa N° TP01-P-2006-003028.