REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

JOVANNY JOSÉ MORENO RONDÓN, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 10-6-1976, natural de Betijoque, titular de la cédula de identidad N° 16.377.148, soltero, comerciante, hijo de Alfredo Ramón Moreno Hernández y de María del Cristo Rondón, residenciado en Cherequé, casa s/n color azul, Sabana de Mendoza Municipio Bolívar del Estado Trujillo.

Defensor Privado: Abogado Argenis José Valbuena.

Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal


En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha 27-11-2006, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogado Chanti Ozonian P., formuló en forma oral acusación contra el ciudadano JOVANNY JOSÉ MORENO RONDÓN, a quien le imputó el siguiente hecho: En fecha 22 de agosto de 2005, siendo las 3:05 de la tarde, se encontraban de patrullaje funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial N° 33 de Sabana de Mendoza de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y al realizarle inspección personal, le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón, un arma de fuego del tipo: Pistola, calibre 7.65, marca Browning, cacha de plástico, color negro, de fabricación Belga, serial forjados, y un cargador de metal sin cartuchos, impreso FN 7.65 mm y ante la solicitud de los funcionarios policiales de documentación relacionada con el arma de fuego antes descrita, no presentó documentación legal que le acreditara el porte del arma por lo que fue aprehendido.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.
Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
No obstante, este tribunal considera que la calificación jurídica adecuada a los hechos en relación al arma es la de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el mismo artículo 277 del Código Penal, por considerarse que no es procedente el calificativo de porte ilícito ante la inexistencia de un porte, entendido éste como autorización o licencia expedida por el órgano competente para poseer algún arma de permitido porte, dado que para que exista porte ilícito se requiere la expedición del mismo en forma ilícita, bien por la autoridad incompetente, bien que haya sido falsificado o sea falso, o cuya vigencia haya fenecido; por lo tanto, es procedente el calificativo de Detentación Ilícita toda vez que lo que existe en forma ilícita es la posesión o detentación como lo califica el artículo 277 del Código Penal.
La defensa del acusado
El defensor privado del acusado abogado Argenis José Valbuena, solicitó al tribunal se le conceda el derecho de palabra a su defendido quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos y que en tal caso se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad.
De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la pena prevista para el delito imputado.
De la admisión de la acusación
El tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de Detentación Ilícita de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Seguidamente, le impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.
Exposición del acusado
El acusado Jovanny José Moreno Rondón, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Asumo los hechos y pido se me imponga la pena correspondiente.”
Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos

Este tribunal para decidir, observó:

Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca a este tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en cuyo caso deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En base a lo antes expuesto, este tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Conforme al artículo 277 del Código Penal, el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA merece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio cuatro años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual, la pena se reduce a tres años de prisión.
Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que procede la rebaja de la mitad de la pena (un año y seis meses), los que restados a los tres años obtenemos una pena definitiva de un (1) año y seis (6) meses de prisión que se impone al acusado.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano JOVANNY JOSÉ MORENO RONDÓN, identificado plenamente, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de Detentación Ilícita de Arma (de fuego), previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano Jovanny José Moreno Rondón, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
TERCERO: Se acuerda el mantenimiento de la libertad del acusado a través de la medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la condenatoria es inferior a cinco años.
CUARTO: Se acuerda el comiso del arma objeto material del delito como pena accesoria conforme al artículo 33 del Código Penal, de las siguientes características: tipo: Pistola, calibre 7.65, marca Browning, cacha de plástico, color negro, de fabricación Belga, serial forjados, y un cargador de metal sin cartuchos, impreso FN 7.65 mm.
QUINTO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 27 de mayo de 2008.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad, junto con el arma comisada a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez de Control N° 4,

Laudelino Aranguren Montilla.
La Secretaria,

María Eugenia Márquez

Causa Nº TP01-P-2005-01895