REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada Digna Mary Araujo, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, en virtud de haber operado extinción de la acción penal por prescripción, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 4 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque en principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
En la presente causa, se observa que el fundamento de la solicitud de sobreseimiento es un punto de mero derecho, pues entendiendo que se trata de un caso de prescripción de la acción penal, es evidente que para resolverlo no se hace necesario debatirlo en una audiencia, por lo que debe entonces procederse a entrar a conocer la solicitud, de manera directa sin necesidad de debate.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, cometido en este caso en agravio de José Roberto Malvicia, el día 21 de mayo de 1998, por parte del ciudadano JESUS ARTURO CAMACHO VERDE, cuya comisión aparece claramente demostrada con los elementos de convicción que constituyen las actuaciones de la causa, el Tribunal observa que el delito indicado tiene asignada la pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio de cuatro años, de donde la acción penal para perseguirlo, conforme lo dispone el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, prescribe a los cinco (5) años.

Considerando la fecha de la comisión del mencionado hecho punible el21 de mayo de 1998, hasta la presente fecha transcurrió un lapso holgadamente superior a cinco (5) años, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia, debe concluirse que la acción penal se encuentra prescrita por el transcurso de tiempo, resultando entonces que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la extinción de la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JESUS ARTURO CAMACHO VERDE, por la comisión del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, por estar evidentemente prescrita la Acción Penal conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.
La Juez de Control N° 04


Magaly Castro Altuve


La Secretaria


María Eugenia Márquez