REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003566
ASUNTO : TP01-P-2006-003566
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 20-11-06, siendo las 02:30 P.M., se constituyó el Tribunal de Control N° 06 a cargo del Juez Jorge Pachano y la Secretaria Abog. María Moreno M., a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación del imputado. Seguidamente la secretaria verificó la presencia de las partes encontrándose presentes los investigados, ciudadanos NORKI LESTER CANELON MEJIA, JAVIER JESUS BAPTISTA MENDOZA Y GERARDO JOSE CASTILLO MORILLO, el Defensor Privado, Abg. Rafael Maldonado y el Fiscal Tercero (A) del Ministerio publico, Abg. Angel Rojas. De seguidas, el Juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal. Seguidamente el fiscal narró cómo sucedieron los hechos que dieron inicio a la investigación, por los cuales solicitó se califique la detención como flagrante, se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos NORKI LESTER CANELON MEJIA, a quien le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal, respectivamente, JAVIER JESUS BAPTISTA MENDOZA a quien le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal, respectivamente, y GERARDO JOSE CASTILLO MORILLO, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, por último, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien señaló que existe una inconsistencia entre el acta policial y la denuncia de la supuesta víctima, se desprende que la misma fue fabricada en perjuicio de sus patrocinados, señaló que la aprehensión en flagrancia hace que el delito que se esta cometiendo es inacabado esto es que es frustrado, hace que su pena sea inferior a los diez años, por lo que se hace procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación para sus defendidos, por último, solicitó se investigue a fondo el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Acto seguido, el Tribunal ordena desalojar a dos de los investigados, de conformidad con el artículo 136 del copp, quedando en sala el ciudadano NORKY LESTER CANELON MEJIA, a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se le imputan, luego se identificó como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17604627, natural de Valera, nacido el 24-09-85, soltero, de 21 años de edad, ocupación comerciante, vendedor de pastelitos frente a la tienda de telas “El Castillo” Valera, hijo de Nordy CAnelon y Nancy de Canelon, bachiller, residenciado en la parte alta de San Luis, casa sin número de color azul, más debajo de la iglesia, Valera Estado Trujillo; quien expuso: " Me acojo al precepto constitucional “. En este estado, se hizo presente en sala el ciudadano JAVIER JESÚS BAPTISTA MENDOZA, a quien el Juez le informa lo sucedido en su ausencia e impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se le imputan, luego se identificó como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1688288, natural de Valera, nacido el 19-02-82, soltero, de 21 años de edad, ocupación comerciante, hijo de Pablo Antonio Baptista y María Digna Mendoza, con 1er año de instrucción, residenciado en el sector Mirabel 2, casa sin número de ladrillos rojos, cerca del estacionamiento de expresos occidente, por las invasiones, El Turagual, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, quien expuso: " ME atengo al precepto constitucional “. En este estado, se hizo presente en sala el ciudadano GERARDO JOSÉ CASTILLO MORILLO, a quien el Juez le informa lo sucedido en su ausencia e impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se le imputan, luego se identificó como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13405109, natural de Valera, nacido el 19-08-77, soltero, de 29 años de edad, ocupación comerciante, hijo de Aida Rosa Morillo de Castillo y Gerardo Castillo Torres, bachiller, residenciado en la Urbanización Bella Vista, Bloque 3A, apartamento A-33, piso 3, Valera Estado Trujillo, quien expuso: " Me atengo al precepto constitucional “.Una vez oídas a las partes este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes consideraciones: “en primer término, considera este Tribunal, que los elementos para esta etapa procesal que permite considerar que la aprehensión de los imputados fue en condiciones de flagrancia por estar cubierto los requisitos del artículo 248 del copp; elementos que viene determinado por el hecho según el acta policial los imputados fueron aprendidos por la fuerza pública al poco tiempo de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió incluso uno de ellos con el arma de fuego, que según el dicho policial había sido robada momentos antes al vigilante José Pérez, por esta razón se declara la aprehensión en flagrancia. EN cuanto al procedimiento a aplicar, Este Tribunal considera que ante la posible comisión de dos hechos punibles uno de ellos que atenta contra más de un interés jurídicamente tutelado, como lo es el delito de Robo en el cual se pone en peligro tanto el derecho a la propiedad como incluso la integridad física de la víctima, se hace necesario seguir los trámites del procedimiento ordinario; En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad hecha por el Ministerio Público y medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, este Tribunal observa que estamos ante la presencia de un posible hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existe fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son los autores o partícipes del hecho punible, elemento de convicción que viene determinado por el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y por el acta de denuncia policial suscrita por la víctima José Esteban Pérez donde el mismo señala haber sido objeto de un robo por parte de tres sujetos en las instalaciones de la Empresa MRW aportando las características físicas de los imputados e incluso aportando las características del arma de fuego que fue objeto del robo, este Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficientes para esta etapa previa del proceso penal para considerar que los imputados son autores o partícipes en el hecho punible, en cuanto al tercer elemento, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización debo señalar que el artículo 251 en su premier aparte del copp, establece la presunción iuris tantum de peligro de fuga cuando la pena que pudiese llegar a imponer supere en su límite máximo los diez años de prisión; ahora bien la fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, teniendo el primero de ellos establecido una pena de diez a dieciséis años de prisión y el segundo de tres a cinco años de prisión, debiendo referirse el tribunal al alegato de la defensa el cual consistió de que siendo una aprehensión en flagrancia en todo caso de materializarse el robo sería un delito frustrado, apreciación esta que el Tribunal no comparte ya que el criterio pacífico de la Sala Penal señala que para que se consume el delito de robo basta con que el sujeto pasivo, en este caso tenedor del objeto mueble, haya sido privado de la posesión del mismo para que el delito se consuma, en tal sentido con el único propósito de aclarar y dar respuesta a la defensa este Tribunal considera que en el supuesto de que los imputados hayan sido los autores del robo y éstos fueren aprehendidos en las condiciones especificadas en el acta policial pudiésemos estar en presencia de un delito consumado y nunca de una de las formas inacabadas de comisión del hechos punible; por último, en cuanto al delito de porte ilícito de arma imputado por el Ministerio Público, debo aclarar que este es un delito de comisión permanentes, es decir mientras que una persona tenga bajo su tenencia un arma que necesite una autorización especial, de acuerdo a la ley de arma y explosivo sin poseer tal autorización se estará en la comisión del mencionado delito, por estas razones el Tribunal considera que se encuentran totalmente cubiertos los tres requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del copp, para dictar la medida de privación preventiva de libertad, en tal sentido se ordena la reclusión de los ciudadanos Norki Lester Canelon Mejia, Javier Jesus Baptista Mendoza Y Gerardo Jose Castillo Morillo en el Reten Policial el Cumbe. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena la boleta encarcelación al Departamento Policial Nº 38. Se le notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la presente decisión, por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr a partir del siguiente día hábil de este Tribunal. Se declaró concluido el acto, siendo las 3:30 p.m. Se leyó y conforme firman.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06,
LOS INVESTIGADOS,
ABG. JORGE PACHANO
EL DEFENSOR, LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LA SECRETARIA.