REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002748
ASUNTO : TP01-P-2006-002748
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas del día de hoy, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JORGE LUIS CONTRERAS BARRIOS, se constituyó este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez JORGE PACHANO, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. María A. Moreno., a los fines de dar inicio al acto, se verificó la presencia del imputado Jorge Luis Contreras Barrios, la víctima Jose Reinaldo Monsalve Lamus y la Defensora Pública, Abg. Nelly León, no se encuentra presente la Fiscalía Tercera Del Ministerio Publico, razón por la cual se acordó un lapso de espera por treinta minutos. Vencido el lapso, siendo las 10:30 a.m., se verificó la presencia del imputado Jorge Luis Contreras Barrios, la víctima Jose Reinaldo Monsalve Lamus, la Defensora Pública, Abg. Nelly León, y la Fiscal Tercera Del Ministerio Publico, Abg. Mirian Barrios. De seguidas, el juez abre el acto informó a los presentes sobre la importancia, significación del acto y del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación del Ministerio Público quien narró como se sucedieron los hechos ocurridos acusó al ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 17393057, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE REINALDO MONSALVE LAMUS, luego estableció los fundamentos de su acusación y preceptos jurídicos aplicables, elementos de convicción, ofreció las pruebas señalando su necesidad y pertinencia, solicitó se admita la acusación totalmente así como las pruebas ofrecidas, por último solicitó el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida cautelar. De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la defensora, quien se opuso a la acusación fiscal, en cuanto a la calificación jurídica, por cuanto no corresponde con la realidad de los hechos, por lo que solicitó se cambie la calificación a lesiones personales menos graves, conforme al artículo 413 del copp, alegó que su defendido nunca ha tenido la intención de darle muerte a la víctima, además el informe forense señala que las lesiones fueron calificadas como de mediana gravedad, solicitó se declare inadmisible la acusación fiscal, en cuanto a la medida se mantenga. Seguidamente, el Juez impuso al ciudadano Jorge Luis Contreras del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 y 130 del código orgánico Procesal Penal, así como le informó los hechos que se le imputan. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien se identificó como: JORGE LUIS CONTRERAS BARRIOS, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 31-08-1986, de 20 años de edad, soltero, de ocupación Guardia Nacional, bachiller, titular de la cédula de identidad N° 17393057, hijo de Jorge Luis Contreras y Libia Rosa Barrios, residenciado en San Luis parte baja, sector 6, casa N° 40, cerca del módulo, Valera Estado Trujillo, expuso: " …Yo orita no quiero declarar yo quiero que el declare primero y yo después digo”. Cedida la palabra a la víctima, quien se identificó como JOSÉ REINALDO MONSALVE LAMUS, titular de la cédula de identidad N° 12542847, luego expuso su versión sobre los hechos, entre los cuales señaló “..en el momento él se dejó llevar por la rabia porque comió casquillo, de hecho de allá para acá no ha sucedido nada, yo no tengo que acusar a nadie…yo quiero que cierren eso, que dejen eso aquí, como dijo la doctora que fueron unas lesiones leves, claro que el tiene que comprometiendose que no va volver a hacer eso”. El Imputado solicitó la palabra, bajo el precepto constitucional expone: “Lo que yo digo no quiero meteme en esto, yo le dije que me dejara tranquilo, el problema fue una discusión y perdí el control, porque estaba metío en mi vida, porque llamaba a mi novia y le decía cosas…”. En este estado, el Juez este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace las siguientes consideraciones: “ En primer término no comparte la calificación penal dada por el Minsietrio Público a los hechos ya que de las actas procesales no se desprende fehacientemente que el imputado haya teniendo el animo nociendo sobre la víctima, es decit, en criterio del Tribunal la intención del imputado fue lesionar a la víctima y nunca causarle la muerte a la misma, siendo este elemento intencional clave para adecuar unos hechos al dispositivo técnico legal este Juzgador considera que lejos de un homicidio simple frustrado estamos en presencia de unas LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413 del código penal, ya que la intención del sujeto activo se adecua perfectamente al resultado físico del mismo, en tal sentido se ADMITE la acusación Fiscal presentada contra el ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS BARRIOS, con la modalidad de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES consumadas, establecido en el artículo 413 del código penal, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos para considerar el que el acusado es el autor del delito calificado, así como también ADMITE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. La Defensora, solicita se imponga a su representado de las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el artículo 42 del copp. Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 y 130 del código orgánico Procesal Penal, así como le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el acusado, antes identificado expone: “Admito el hecho, y te pido disculpas por lo que te hice, y pido la suspensión condicional del proceso”. El Tribunal de conformidad con el Artículo 43 eiusdem, respecto a la medida solicitada, concede la palabra al Ministerio Público y a la víctima a fin de que expresen su opinión. La Fiscal y la víctima no presentaron objeciones, expresamente lo señalaron al tribunal. El Juez este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, En base a la admisión de los hechos por parte del ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS BARRIOS, plenamente identificado, quien admitió los hechos en forma libre, voluntaria, pura y simple, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto están dados todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la no objeción del Fiscal y de la víctima en consecuencia DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS BARRIOS, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 31-08-1986, de 20 años de edad, soltero, de ocupación Guardia Nacional, bachiller, titular de la cédula de identidad N° 17393057, hijo de Jorge Luis Contreras y Libia Rosa Barrios, residenciado en San Luis parte baja, sector 6, casa N° 40, cerca del módulo, Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES consumadas, establecido en el artículo 413 del código penal, en agravio del ciudadano JOSÉ REINALDO MONSALVE LAMUS, y de conformidad con el artículo 44 eiusdem, le impone el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual está sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones: 2° prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano José Reinaldo Monsalve Lamus en el sentido de molestarlo o causarle cualquier tipo de violencia, prohibición de visitar el lugar de residencia y trabajo de la víctima y 3° abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no abusar del consumo de bebidas alcohólicas. Se le impuso de los efectos de la medida acordada, así como de la revocatoria por caso de incumplimiento, establecidos en los artículos 40 y siguientes eiusdem. En cuanto a la Medida Cautelar SE SUSPENDE, por el lapso referido. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Central de este Circuito en su debida oportunidad legal. Se informó a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión por tanto los lapsos para ejercer cualquier recurso comienzan a correr al día hábil siguiente. Concluyó el acto siendo las 11:20 a.m., . Se procedió cumpliendo con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conforme firman.
El Juez de Control Nº 06,

Abg. Jorge Alberto Pachano
La Fiscal del Ministerio Público,

La Víctima,
El Acusado,

La Defensa Pública,


La Secretaria de Sala,

Abg. María Alejandra Moreno Moreno.