REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002751
ASUNTO : TP01-P-2006-002751
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, seis (06) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las tres de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias N° 03, el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Jorge Pachano, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, fijada en la presente causa. Seguidamente la Secretaria de Sala, Abg. María Alejandra Moreno, constató la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes: La Fiscal VII del Ministerio Público, Abg. Ingrid Peña, el imputado, ciudadano FERNANDO JOSÈ MARTÌNEZ QUINTERO la Defensora Pública, Abg. Nelly León. Seguidamente la Juez dio inicio al acto informando a las partes el motivo de su comparecencia, la importancia y significación de la audiencia preliminar. Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano FERNANDO JOSÈ MARTÌNEZ QUINTERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad, solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, corrige la acusación, ya que promueve además las declaraciones de los ciudadanos Santiago Elvia Rosa, titular de la cédula de identidad Nª 5273900, Rengifo garcía Jhoan titular de la cédula de identidad Nª 16376758, Ramirez Andrade Gonmar titular de la cédula de identidad Nª 9174123 y Jesús María Valecillos titular de la cédula de identidad Nª 10402520, quienes fueron promovidos por la defensa en la etapa de la investigación, y fueron recibidas sus declaraciones luego de que el fiscal presentara la acusación, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio, por último, solicitó se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra a la Defensa, solicitó se opuso a la calificación jurídica dada por la Fiscalía, por cuanto la conducta de su defendido no se subsume en ningún delito, solicitó sea cambiada la calificación; en todo caso, solicitó de conformidad con el artículo 282 del copp y 49 constitucional; de conformidad 19, 49.1 constitucional en concordancia con los artículos 1, 12 aparte 1 y 2 y 282 del copp, se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su representado Fernando Martinez, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto no corresponde con la verdad de los hechos ocurridos, toda vez que el desarrollo de los hechos ocurridos se desprende que su defendido en ningún momento ha cometido el delito que se le está imputando; ahora bien, por cuanto la defensa en fecha 07-09-06 y 25-09-06 solicito por ante la Fiscalìa ordenar lo conducente a los fines de tomársele declaración en ese Despacho a varios ciudadanos, en virtud de ello, conforme al artículo 342 del copp en concordancia 49 propone para que sean escuchados en su oportunidad legal, los testimonios de los ciudadanos Jesús María Valecillos titular de la cédula de identidad Nª 10402520, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, calle principal casa Nª 89, Valera Estado Trjujillo; Ramirez Andrade Gormar de Jesús 9174123, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal casa Nª 89, Rengifo Garcìa Jhoan Roger 16376758, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, primer callejón, entrada a la derecha, casa sin número, Valera Estado Trujillo, Santiago ELvia Rosa 5273900, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, valera Estado Trujillo, igualmente Alacila Socorro Briceño 9081713 domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, calle principal casa Nª A-57 La Floresta, Valera Estado Trujillo, Ceudis Nereida Padron 12584728 domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, calle principal casa Nª 57, Valera Estado Trujillo y Madelaine del Carmen Azuaje, 13486341 domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, calle principal casa Nª 58, Valera Estado Trujillo. En este estado, el juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se identifico como: FERNANDO JOSÈ MARTÌNEZ QUINTERO, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 09-10-1982, hijo de Fernando Antonio Martínez Cadenas y Anacila Quintero del Socorro, titular cédula de identidad 15824542, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con 5to grado de instrucción, residenciado en el Barrio Simón Bolivar, calle principal, casa Nª A-57, al frente del “Abasto Villa”, Valera Estado Trujillo, quien luego expuso: “No voy a declarar”. De seguidas, el Juez oída las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes consideraciones: “ En primer termino, la acusación del Ministerio Público cumple con cada uno de los requisitos establecido en el artículo 326 del copp, es decir, se encuentra plenamente identificado el imputado, existe una clara relación del hecho punible atribuido , se encuentra expresado los fundamentos de la imputación asi como los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y la solicitud del enjuiciamiento del imputado, igualmente el Tribunal comparte plenamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico dada a los hechos descritos, es decir, que estamos en la posibilidad de la comisión del delito de ocultamiento ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley homónima, en cuanto a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, el Tribunal ADMITE CADA UNO de los medios de prueba señalado en el capitulo denominado Las Testimoniales, es decir, la declaración de los ciudadanos Daniel Antonio La Cruz, Jaime Pérez Brixio Quevedo, Carlos Ramírez, así como también ADMITE las pruebas denominadas como Expertos, las declaraciones de las funcionarias Jalixa Rodríguez y María Araujo; en cuanto a las pruebas documentales se admiten las mismas sólo para ser exhibidas a los expertos en el momento de rendir declaraciones es decir, la experticia química Nª 9700-069-001; la experticia química y botánica (barrido) Nª 9700-069-002; la experticia toxicológica Nª 9700-069-005, igualmente se ADMITE por ser pertinente y necesario los testigos presentados tanto en el capítulo que la Fiscalía denomina de los medios de prueba presentados por la defensa pública, así como también los testigos presentados en la corrección realizada por la fiscalía en esta sala de audiencias, que ha seber son: Ana Cilia de Socorro, Seudys Padrón, MAdelayne Azuaje, todos ellos plenamente identificados en el escrito acusatorio, y los testigos: Jesús María Valecillos titular de la cédula de identidad Nª 10402520, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, calle principal casa Nª 89, Valera Estado Trjujillo; Ramirez Andrade Gormar de Jesús 9174123, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal casa Nª 89, Rengifo Garcìa Jhoan Roger 16376758, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, primer callejón, entrada a la derecha, casa sin número, Valera Estado Trujillo, Santiago ELvia Rosa 5273900, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, valera Estado Trujillo, en cuanto a los testigos presentados por la defensa este Tribunal los admite plenamente, ya que en su totalidad también fueron presentados por el Ministerio Público ; admitida tanto la acusación como los medios de pruebas presentados por las partes, de la manera antes señalada”. En este estado, el juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el acusado, FERNANDO JOSÉ MARTINEZ QUINTERO, antes identificado, quien luego expuso: "…No admito el hecho”. De seguidas, el Juez oída las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano FERNANDO JOSÈ MARTÌNEZ QUINTERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, emplazando a las partes para que concurran en el lapso común de cinco (05) días, al tribunal de juicio competente a los fines de la continuación del proceso. El tribunal ordena al secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que por ante este tribunal no se consignó objeto que guarden relación con el hecho. Se ordena oficiar al tribunal de Ejecución Nª 03, a los fines de informar sobre la decisión dictada por este Tribunal y del sitio de reclusión del ciudadano, al cual se le mantiene la medida de privación de libertad, por cuanto la circunstancia que llevaron a este Tribunal a dictarla no han variado y en todo caso su situación jurídica a empeorado al pasar de ser imputado a acusado. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma, en tal sentido el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal. Se declaró concluído el acto, siendo las 4:40 de la tarde, se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.
El Juez de Control Nº 06,
Abg. Jorge Pachano
La Fiscal VII del Ministerio Público
La Defensora Pública,
El Acusado,
La Secretaria de Sala,
Abog. María Alejandra Moreno