REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000827
ASUNTO : TP01-P-2006-000827
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy 07-11-06, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos FRANKLIN JOSE BOSCAN, JHONNY ALBERTO TORRES OSUNA, JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ, JOSE ORLANDO BRICEÑO, PEDRO JOSE ALDANA SOSA, JESUS ALBERTO MORILLO BARRIOS, se constituyó este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Jorge Pachano, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. María Alejandra Moreno, quien verificó la presencia del Fiscal II del Ministerio Público, Abg. Lenín Terán, los imputados Franklin Jose Boscan, Jhonny Alberto Torres Osuna, Jose Luis Lopez Gonzalez, Jose Orlando Briceño, Pedro José Aldana Sosa, Jesús Alberto Morillo Barrios y el Defensor Público Abg. Rigoberto González no se encuentran presentes Las víctimas Rafael José Montilla Delgado Y Claudia Ramona Terán Mendoza, el Defensor Público, Jesús Pacheco ni la Defensora Privada Abg. Karney Rovira, razón por la cual el Juez acordó aplazar el acto para esta misma fecha a las 10:30 a.m. Reanudada la Audiencia, siendo las 10:30 a.m., verificó la presencia de la Fiscal II (A) del Ministerio Público, Abg. Sandra Salas, los imputados Franklin Jose Boscan, Jhonny Alberto Torres Osuna, Jose Luis Lopez Gonzalez, Jose Orlando Briceño, Pedro José Aldana Sosa, Jesús Alberto Morillo Barrios, el Defensor Público Abg. Rigoberto González, el Defensor Público, Jesús Pacheco ni la Defensora Privada Abg. Karney Rovira, no se encuentran presentes Las víctimas Rafael José Montilla Delgado Y Claudia Ramona Terán Mendoza. Seguidamente el Juez abrió el acto e informó a los presentes el motivo de su comparecencia así como la importancia y significación de la Audiencia Preliminar. Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ a los ciudadanos FRANKLIN JOSE BOSCAN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 413 en concordancia con el 418 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael José Montilla Delgado Y Claudia Ramona Terán Mendoza, JHONNY ALBERTO TORRES OSUNA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del código penal; JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del código penal; JOSE ORLANDO BRICEÑO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículos 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del código penal; PEDRO JOSE ALDANA SOSA, , ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículos 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del código penal; JESUS ALBERTO MORILLO BARRIOS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículos 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del código penal; señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad, solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se decrete el auto de apertura a Juicio. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa, el Abogado Jesús Pacheco, Defensor Público de los imputados José Luis López González, Orlando José Briceño, Pedro José Aldana Sosa, Jesús Alberto Morillo Barrios, señaló de conformidad con lo establecido en el artículo 328 opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del copp, por cuanto no se dan los requisitos exigidos en el artículo 326 eiusdem, alegó que la conducta de su representado no encuadra dentro del delito calificado por la fiscalía, pues no existe elemento de prueba que comprometan directamente la responsabilidad de sus defendidos, pues la víctima nunca señaló a José Luis López como uno de los autores del delito de robo, igualmente no se individualiza la conducta realizada; así mismo señaló que en la denuncia interpuesta de las presuntas victimas ni en el acta policial refieren que su defendido José Luis López participó en los hechos narrados por la fiscal específicamente el al delito de robo como cómplice no necesario; en relación a los demás defendidos señaló que tampoco de los elementos presentados por la fiscalía se desprende la participación de éstos en los hechos imputados por la fiscal, pues carece de suficientes elementos para llevarlos a juicio, razón por la que solicita se declaren con lugar las excepciones y no sea admitida la acusación fiscal; en el supuesto de que este Tribunal admita la acusación, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, por no ajustarse la conducta de sus representados a las imputaciones del Ministerio Público, es decir, la acusación no se ajusta objetivamente a la realidad de los hechos ocurridos, pues sus representados no formaron parte ni participaron de forma alguna en los delitos imputados, invocó la aplicación del principio de comunidad de las pruebas, en el sentido de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía; por último, señaló que se mantenga la libertad de sus defendidos, bajo la Medida cautelar de la cual gozan, pues han demostrado su voluntad de someterse al proceso. Seguidamente el Abogado Rigoberto González, en su carácter de Defensor Público del imputado Jhonny Alberto Torres Osuna, manifestó que acoge las argumentaciones expuestas por el codefensor, con respecto a los señalamiento de carácter judicial señalados, se opuso a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto, el Ministerio Público, debió individualizar la conducta de cada imputado, señaló que no existen elementos de convicción que involucren la responsabilidad de su defendido en los hechos imputados, pues no existe un señalamiento directo de su representado en el delito imputado, pues el Ministerio Público no detalla ni explica en qué consistió la cooperación en el delito, cómo fue el comportamiento o la acción de su defendido en eso hechos que narró; así mismo, solicitó la revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido, la cual ya había solicitado, mediante escrito y no fue resuelta dentro del término previsto para decidir, por lo que solicita sea declarada con lugar y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido. Seguidamente la Abogada Karney Rovira, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Franklin José Boscán, manifestó que se adhiere a su exposiciones, pide se revise la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su representado, de conformidad con los artículos 327, 264, 256 del copp, 49.3 constitucional, 5 y 7 de la Convención Americana de Derechos, se sustituya la privación y por una medida menos gravosa; en todo caso solicita se mantenga la autorización de su defendido para continuar estudiando, por lo que solicita se oficie al Destacamento Policial N° 38 para que se traslade a las clases, según el horario establecido; se opone a la acusación presentada; señaló que ellos cometen estas circunstancias bajo los efectos del licor, porque tomaron el taxi para trasladarse al un evento público de concierto de Vallenato; señaló que la investigación no fue llevada con el estudio suficiente para determinar la responsabilidad y autoría; señaló que su defendido mantiene buena conducta dentro del Departamento Policial y dentro de la Universidad, por último, solicitó copia simple de los folios 370, 371, 377 al 382 de la causa. Cedida la palabra a los imputados y de conformidad con el artículo 136 eiusdem, se separó de la sala a los demás imputados, quedando en sala FRANKLIN JOSÉ BOSCAN PEÑA, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, de las generales de ley, se identifico como queda escrito, venezolano, natural de Valera, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° 16535603, soltero, estudiante, hijo de Pedro José Boscan Ramírez y María del Carmen Peña de Boscán, nacido el 04-10-84, domiciliado en el Sector 7 colinas, La Marchjantica, Casa N° 56, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “Me atengo al Precepto constitucional. Se hizo conducir a la sala a otro imputado, informado de lo sucedido en su ausencia, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, se identifico como: JHONNY ALBERTO TORRES OSUNA, venezolano, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° 16266967, soltero, latonero, trabaja en el Taller “Marcelino”, hijo de Eduviges Osuna y José Alberto Torres Pineda, con 4to año de instrucción, nacido el 20-03-84, domiciliado en el Sector Agua Clara, parte alta, vía LA Gallera, casa sin número, de color amarilla, cerca del plano, Valera, Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Se hizo conducir a la sala a otro imputado, informado de lo sucedido en su ausencia, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, se identifico como: ORLANDO JOSÉ BRICEÑO, venezolano, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° 14599833, soltero, ayudante de herrería, con 4to año de instrucción, hijo de Edelberta Angel Briceño y Alfonso Valero, nacido el 08-11-80, domiciliado en el Sector siete Colinas, La Marchantita, casa sin número de color verde, cerca del módulo de servicio ambulatorio (diagonal), Valera, Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Se hizo conducir a la sala a otro imputado, informado de lo sucedido en su ausencia, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, se identifico como: JOSÉ LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad N° 15293265, soltero, lava carro, con 3er años de instrucción, hijo de Pedro Luis López y Rosa Margarita González, nacido el 14-01-82, domiciliado en el Sector Siete Colinas, LA Marchantita, casa N° 222, cerca del Módulo de Servicio, Valera, Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Se hizo conducir a la sala a otro imputado, informado de lo sucedido en su ausencia, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, se identifico como: PEDRO JOSÉ ALDANA SOSA, venezolano, de 19 años, titular de la Cédula de Identidad N° 19101482, soltero, obrero, con 1er año de instrucción, hijo de Ana Sosa y Luis Aldana, nacido el 09-05-87, domiciliado en el Sector siete Colinas, La Marchantita, casa N° 223, Valera, Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Se hizo conducir a la sala a otro imputado, informado de lo sucedido en su ausencia, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, se identifico como: JESÚS ALBERTO MORILLO BARRIOS, venezolano, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad N° 17832657, soltero, obrero, con 1er año de instrucción, hijo de Jesús Manuel Morillo y María Barrios, nacido el 14-08-85, domiciliado en el Sector Siete Colinas, La Marchantita, casa sin número de color azul, cerca del Módulo Ambulatorio, Valera, Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. En este estado, el Juez señala que la Fiscal del Ministerio Público, realmente imputa a los últimos cuatro ciudadanos, no explica el por qué uno de los imputados es necesario y los otros son no necesarios, por lo que se exhorta a que explique por qué de la calificación y en qué consistió la conducta de cada imputado. La Fiscal señala que los últimos cuatro José Luis López González, Orlando José Briceño, Pedro José Aldana Sosa, Jesús Alberto Morillo Barrios, que no fueron autores, son cómplices no necesarios, porque desarrollaron la misma conducta, es aquel que no participa directamente el delito y su participación no influye en que no se hubiere realizado el delito, porque coadyuvaron a las actividades posteriores del delito, lo que fue el aseguramiento del objeto del robo, practicaron una labor específica en el robo del vehículo, estos ciudadanos no cometieron el delito directamente, pero su conducta fue de utilidad para los autores. Seguidamente Este Tribunal entra a decidir: En primer termino, a pesa de haber una excepción planteada, debe pronunciarse sobre la situación jurídica de los ciudadanos Jhonny Torres Osuna, Orlando José Briceño, Pedro José Aldana Sosa y Jesús Alberto Morillo Barrios, a quienes el Ministerio Público acusa al primero por el delito de cooperación inmediata y a los tres ultimos por el delito de complicidad no necesaria, en el delito de robo agravado de vehículo, en tal sentido, este Tribunal considera que una de las piedras angulares del sistema de justicia es el derecho a la defensa y realmente ese derecho a la defensa comienza con la posibilidad de conocer cual es el hecho concreto que se le imputa, en tal sentido por observar este Tribunal que en la acusación fiscal NO existía un hecho concreto imputado a los ciudadanos es por lo que se le preguntó a la fiscal por qué consideraba que la actividad de estos coimputados había colaborado con la realización del hecho punible, en palabras menos técnicas, qué había hecho estos coimputados, para que se materializase el delito de robo de vehículo, si bien es cierto, la Fiscal manifestó que colaboraron de alguna manera no pudo indicar de manera precisa, cuál fue la actividad realizada por éstos coimputados, para la comisión del hecho punible, en tal sentido le es imposible, tanto a los defensores de estos ciudadanos, ejercer una eficaz defensa, por no conocer el hecho punible que se le imputa y este Tribunal considera que tal imputación vaga e imprecisa indudablemente viola derechos fundamentales de los coimputados como lo es la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y fundamentalmente el principio de legalidad, es decir, se debe manifestar de forma clara la conducta desplegada por los coimputados, para poder encuadrarla en un dispositivo técnico legal que establezca la comisión de un hecho punible, entiéndase delito o falta, y en tal sentido, poder ser sometido a un proceso penal, al no individualizarse esta acción punible faltaría el primer elemento de la teoría del delito, el cual es que la acción con relevancia penal y por esta razón este Juzgador considera que lo procedente en el presente caso, declarar con lugar la excepción planteada por el Defensor Público pacheco, en el sentido de que evidentemente la acusación fiscal, carece de los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, ya que dicha acusación no cumple con el segundo requisito señalado en el artículo 326 todos del copp, es decir, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados descritos, declarada con lugar dicha excepción lo conducente en derecho de acuerdo al artículo 33 copp es decretado el SOBRESEIMIENTO FORMAL A FAVOR de los ciudadanos Jhonny Torres Osuna, Orlando José Briceño, Pedro José Aldana Sosa y Jesús Alberto Morillo Barrios, en tal sentido, se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre estos ciudadanos y la libertad inmediata, desde esta sala de audiencias, del ciudadano Jhonny Alberto Torres Osuna; en cuanto a los imputados José Luis López González y Franklin Boscán, el tribunal considera que en este caso, la Fiscalía del Ministerio Público,. Sí indicó la conducta desplegadas por dichos ciudadanos, señalando que los ciudadanos José Luis López y Franklin José Boscán, despojaron al propietario del vehículo del mismo, llevándose el automóvil con la ciudadana Claudia Ramona Terán a quien dejaron abandonada en el sector Plata uno de la ciudad de Valera, no sin antes lesionar en el cuello a la ciudadana Claudia Ramona terán, si bien es cierto el Defensor Jesús Pacheco, señala que los coimputados no fueron individualizados es importante señalar que en el acta policial se establece que la víctima reconoció al ciudadano Jhonny Torres Osuna como la persona que condujo su vehículo y al ciudadano López González José Luis, hecho éste que concuerda con lo señalado por la Ciudadana Claudia Terán ocupante del referido vehículo quien manifestó la presencia de dos ciudadanos en el mencionado vehículo incluso que uno de ellos se le sentó en sus piernas, por lo tanto en cuanto a estos dos coimputados se debe declarar sin lugar la excepción planteada por Jesús Pacheco, dejando constancia de que su planteamiento sólo se referida al ciudadano José Luis López, quien es su defendido, pero que cualquier decisión favorable a éste, por aplicación del efecto extensivo, favorecía al ciudadano Franklin Boscán; resuelta, de esta manera la excepción planteada, este Tribunal pasa a analizar, el fondo de la acusación fiscal, presentada contra los ciudadanos Franklin Boscán y José Luis López, en tal sentido observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, es decir, esta plenamente identificado, los imputados, existe una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, se encuentran presentes los fundamentos de la imputación con la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se ofrece los medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento de los imputados, encuadrando las conductas desplegadas por los mismos en el dispositivo técnico legal establecido en el artículo 6 numeral 3° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotores, y lesiones menos graves calificadas, previsto en el artículo 413 en concordancia con el 418 del código penal (para el ciudadano Franklin Boscan este delito únicamente), considerando el tribunal que la conducta señalada por el Ministerio Público encuadra perfectamente en el mencionado artículo, por la razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, pasando a referirse a los medios de prueba, en tal sentido, el Tribunal, ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas en el capitulo que la fiscal denomina Los Expertos, es decir la declaraciones de José Lujano y Luis Herrera, por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el establecimiento de la verdad, igualmente ADMITE en su totalidad la declaración de los funcionarios Nelson Rojo, Ricardo Aguaje, Leonardo Materan, William González, Tonny Carreño, Dolgar Vásquez y Leonardo Moncayo, quienes según el escrito fiscal, fueron los que practicaron la aprehensión de los coimputados, igualmente se ADMITE la declaraciones de los testigos víctimas en el presente proceso, esto es los ciudadanos José Rafael Montilla y Claudia Ramona Terán, en cuanto a las pruebas documentales el Tribunal NO ADMITE el acta policial de fecha 26-03-06, por considerar que la lectura de esa acta policial no puede sustituir la declaración que deben rendir en el juicio, ya que en caso contrario se estaría vulnerando el principio de oralidad y de inmediación pilares de la fase de juicio; en cuanto a la experticia de seriales y el informe médico, SE ADMITEN, sólo para ser exhibidos a los expertos en el momento de que rindan declaración y nunca para su incorporación por su lectura, por considerar este Juzgador que los mismos no son más que las conclusiones de las pericias realizadas colocadas en un soporte físico (papel), en tal sentido, lo que deberá valorarse es la declaración que rinda los expertos ante el juez de Juicio; En cuanto a las tres inspecciones Técnico policiales establecidas los numerales 4°, 5° y 6° del referido capitulo, el tribunal observa que las mismas no son otra cosa que las conclusiones realizadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalisticas, de las pericias por ellos realizado, en tal sentido son el soporte físico de la experticia, y mal se pudiera incorporar los mismos al proceso penal, cuando dichos expertos no fueron promovidos por el Ministerio Público, por ello el admitir esta prueba sería violatorio al principio de contradicción ya que la defensa carecería de oportunidad para rebatir dichas experticias, en tal sentido NO SE ADMITEN las inspecciones técnico criminalísticas signadas con los Nos. 621, 620 y 622 de fecha 26-03-06; En cuanto al mantenimiento de la medida privativa de libertad y cautelar contra los ciudadanos Franklin José Boscán y José Luis López, respectivamente, este observa, a pesar de no haberlo manifestado en la presente audiencia la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio si solicitó se mantuviese la medida privativa de libertad y cautelares en la presente causa, aunado al hecho de que sobre estos dos coimputados, no existe ningún cambio de circunstancia de lo favorezca es decir, se mantiene incólume, la circunstancia que llevaron al Tribunal a dictar la Medida Prvativa de libertad y Medida cautelar sustitutiva a la privación respectivamente, es decir, estamos ante la posibilidad de un hecho punible que merece privación de libertad, existe suficientes elemento de convicción para considerar que los acusados son los autores del hechos punible y existe el peligro de fuga y de obstaculización aunado al hecho de que la situación jurídica de estos dos coimputado se ha agravado ya que de imputado pasaron a ser acusados en la presente causa, sobre lo alegado por la defensa publica, en cuanto a los términos de los plazos procesales, debo señalar que el propio legislador estableció dos límites a las medidas cautelares en general, el primero de ello de plazo fijo, es decir, los dos años de sometimiento de la medida y el segundo variable según las circunstancias del delito, es decir, el cauntun de la pena mínima prevista para esos delitos en el presente caso ninguna de las dos circunstancias se ha materializado, razón por la cual, lo conducente en derecho es mantener la medida de privación de libertad para Franklin Boscán y la Medida Cautelar sustitutiva de la privación para José Luis López entendiendo de que ha pesar de que para este último se ha empeorado la situación jurídica ha demostrado con su actuación su intención de someterse al proceso; como último punto, debo referirme a la situación Educativa del ciudadano Franklin Boscán a quien este Tribunal lo autorizó para cursar estudios en una institución privada de la ciudad de Valera, sin embargo, existen comunicaciones enviadas por le Comisario Edgar Torrealba donde señala que dicho ciudadano participó activamente en un motín y en su celda fue encontrada un arma de fuego, aunado a sendas comunicaciones dirigidas a este Tribunal por el personal directivo del IUTIRLA Región Valera, donde esta Institución se compromete a llevar a sus docentes al sitio de reclusión del imputado para de esta manera asegurarle el derecho al estudio sin poner en peligro la integridad física de los demás estudiantes de dicha institución, aunado a todo ello, existe inspección judicial realizada por este Juzgador donde se dejó constancia de la presencia del acusado en dicha institución y del ofrecimiento de la Directora ciudadana Griselda Villarreal, de que el acusado reciba sus clases en el Reten Policial del Cumbe, si bien es cierto que el Derecho a la Educaicón es de rango constitucional este derecho no es de carácter absoluto y en tal sentido es labor de este juzgador establecer un adecuado equilibrio entre este Derecho al Estudio y la integridad física tanto del resto de los alumnos del IUTIRLA como del resto de los procesados internos en el Departamento Policial N° 38, debo destacar que no estoy emitiendo un juicio de valor sobre la presencia del arma de fuego en la celda que ocupa el acusado pero que si es evidente que esta situación no puede pasar desapercibida por este Tribunal, en tal sentido y haciendo converger todos estos derechos señalados es que el Tribunal DECIDE MANTENER el derecho de estudio del ciudadano Franklin José Boscán quien deberá recibir sus clases en el Reten Policial EL Cumbe, para lo cual este tribunal ordena dirigir oficio tanto al Comandante de dicho Reten como a la Directora del IUTIRLA; igualmente vista la denuncia realizada por le Comisario Edgar José Torrealba, de la presencia de un arma de fuego en ese departamento policial este Tribunal en cumplimiento del artículo 287 del copp, numeral 2°, ordena enviar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que aperture la respectiva investigación del hecho punible correspondiente. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y el lapso para interponer cualquier recurso, comienza a correr a partir del día hábil siguiente de este Tribunal. Se ordena notificar a las víctimas. Seguidamente el Juez se dirige a los acusados Franklin Boscán y José Luis López González, a quienes impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, de las generales de ley, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, separadamente, luego el acusado Franklin José Boscán expuso: “No Voy a admitir”. De seguidas, el ciudadano José Luis López González expone: “No voy admitir los hechos”. El Tribunal oídas las exposiciones de los acusados en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del copp, ordena la apertura a juicio oral y público de los acusados FRANKLIN JOSÉ BOSCÁN por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS y JOSÉ LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, por el delito de COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y en tal sentido ordena sea remitido la presente causa al Tribunal De Juicio correspondiente, emplazando a las partes a que en un lapso común de 5 días al Tribunal de Juicio, se le informa a las partes que el Tribunal que la presente acta contiene la decisión y auto fundado de la misma, en tal sentido el lapso para interponer cualquier recurso corre a partir del día hábil siguiente de este Tribunal. Se ordena notificar a las víctimas de la apertura al Juicio Oral y Público. Se ordena las copias solicitadas por la defensa privada. Culminó siendo la 12:40 p.m. Se cumplieron con todas las formalidades de ley, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control Nº 06



Abg. Jorge Pachano
La Fiscal del Ministerio Público,



Los Defensores Público,



La Defensa Privada,



Los Acusados,

Los ciudadanos Sobreseidos,



La Secretaria de Sala,


Abg. María A. Moreno M