REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-007014
ASUNTO : TP01-S-2004-007014
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, siendo las 2:00 p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos EDUARDO JAVIER FERRINI VALERA Y JOSÉ FELIX BASTIDAS GODOY, se constituyó este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Jorge Pachano, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. María Alejandra Moreno, a los fines de dar inicio al acto, se verificó la presencia del Fiscal III (A) del Ministerio Público,Abg. Angel Rojas, el imputado José Felix Bastidas Godoy, su Defensor Privado Abg. Rafael Durán, el imputado Eduardo Javier Ferrini Valera, su Defensor Privado, Abg. Pedro José Peña, no se encuentra presente la víctima Humberto Bermúdez Ochoa. De seguidas, el Juez abrió el acto e informó a los presentes el motivo de sus comparecencia así como la importancia y significación de la audiencia Preliminar. Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ a los ciudadanos JOSÉ FELIX BASTIDAS GODOY, titular de la cédula de identidad N° 5.766.740, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del código penal, en agravio de Humberto Bermúdez Ochoa y EDUARDO JAVIER FERRINI VALERA, titular de la cédula de identidad N° 5789081, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del código penal, en agravio de Humberto Bermúdez Ochoa y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del código penal, considerando el Concurso real de delito establecido en el artículo 88 eiusdem, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, detallados en la acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad, solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se decrete el auto de apertura a Juicio, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa, el abogado Rafael Durán, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Félix Bastidas Godoy, quien señaló que en fecha 13-12-05, consignó escrito mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 8° del copp, por cuanto la Defensa tuvo conocimiento de las mismas con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, promovió las testimoniales de: Marisol Graterol, titular de la cédula de identidad N° 10319592, domiciliado en la Urbanización el recreo casa sin número Estado Trujillo; José Gregorio Azuaje, titular de la cédula de identidad N° 12941798, Alameda arriba, diagonal a la plaza, casa sin número, del Estado Trujillo, Isidro Márquez, titular de la cédula de identidad N° 12721440, domiciliado en el Estado Trujillo, indicando la necesidad y pertinencia de las pruebas; así mismo promueve el Acta de reconocimiento, inserta en la causa, donde el Ciudadano Eduardo Ferrini fungía como víctima en esa etapa del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del copp, para ser incorporada en el juicio por medio de su lectura; así mismo señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 328 ordinal 2° del copp, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a su defendido y sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos; se opone a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto de conformidad con el artículo 326 del copp, el Fiscal en esta Audiencia no señaló los fundamentos de convicción sobre los cuales fundamentó su acusación; se opuso a la admisión de la prueba ofrecida en el numeral 5° de la acusación referida al acta de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 14-10-04, por cuanto en esa oportunidad dicha acta fue impugnada al Ministerio Público, alegando que los ciudadanos que estaban acompañando a su defendido en la rueda de individuos no poseían las mismas características fisonómicas; igualmente se opone a la admisión de la experticia signada con el N° 9700-069-289 de fecha 26-10-04, suscrita por el funcionario Carlos Castillo, practicada a un arma blanca tipo cuchillo, porque no es útil, pertinente ni necesaria, por todo lo anterior solicita se admitan sus pruebas ofrecidas y no la acusación. El Juez realizó al Defensor la siguiente pregunta ¿ Cuando y cómo tuvo usted conocimiento de las pruebas que ofrece y por qué vía las ofrece?. Alo cual la defensa responde: “Tuve conocimiento de dichas pruebas, después de que el Ministerio Público presentara la acusación, y las promuevo en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 8° del artículo 328 del copp y me enteré por cuanto los familiares de mi defendido me lo manifestaron”. Seguidamente el Abogado Pedro José Peña, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Eduardo Javier Ferrini Valera, señaló que en su oportunidad introdujo escrito mediante el cual ofrecía las testimoniales de los ciudadanos Jhony José Salcedo, titular de la cédula de identidad N° 14709775; Elvis Barreto Araujo titular de la cédula de identidad N° 15826703, Héctor Pacheco titular de la cédula de identidad N° 5790364, De quienes desconoce sus direcciones, promueve el Acta de reconocimiento, donde el Ciudadano Eduardo Ferrini fungía como víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del copp; igualmente se opone a que sea admitida la acusación fiscal, por no existir elementos de convicción que determinen la autoría y participación de su defendido en los hechos imputados. Cedida la palabra al Fiscal, con relación a las nuevas pruebas ofrecidas. El Fiscal se opone a las pruebas ofrecidas por la defensa, solicitando no sean admitidas, por cuanto fueron promovidas de manera extemporánea, así mismo se opuso a la solicitud de la defensa referida a que no se admita el acta de rueda de reconocimiento, por lo que solicitan no sean admitidas y acordadas sin lugar las solicitudes de la defensa. Cedida la palabra a los imputados y de conformidad con el artículo 136 eiusdem, se separó de la sala a uno de los imputados, y se dejó a uno de ellos, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, de los hechos que se le imputan, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como: JOSÉ FÉLIX BASTIDAS GODOY, venezolano, de 46 años, titular de la Cédula de Identidad N° 5766740, soltero, comerciante, con 3er año de instrucción, hijo de Carlos Cesar Bastidas y Ana Camila de Bastidas, nacido el 21-01-1960, domiciliado en San Rafael, Flor de Patria, casa N° 43, del Estado Trujillo, quien expuso: “No voy a admitir”. Se hizo conducir a la sala al otro imputado, informado de lo sucedido en su ausencia, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, de los hechos que se le imputan, se identifico como: EDUARDO JAVIER FERRINI VALERA, venezolano, de 41 años, titular de la Cédula de Identidad N° 5789081, divorciado, comerciante, hijo de Jaime Ferrini y Diomina Valera, nacido el 24-08-01965, domiciliado en la Urb. El Hatico, al lado de la Cancha del Hatico, Trujillo Estado Trujillo, quien expuso: “No voy admitir”. Este Tribunal entra a decidir: Primero: En cuanto a la Acusación fiscal, se considera que cumple con los requisitos, en tal sentido los requisitos de procedibilidad para la acusación fiscal se encuentra establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia que esta plenamente identificados los imputados, que existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, establece los fundamentos de la acusación , se ofrecen los elementos de convicción, existe también la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el Enjuiciamiento del imputado; en cuanto a lo señalado por la defensa de que el Ministerio Público no señaló oralmente los fundamentos de la acusación, debo señalar que esta obligación se encuentra establecida en el artículo 326 del copp, el cual señala el contenido de la acusación, en tal sentido, para que esta excepción pueda prosperar se hace indispensable que no se hubieran presentado los elementos en el escrito, situación que no se materializó en la presente causa, ya que efectivamente existe en la misma, y riela al folio 102 y siguientes un capítulo especial sobre los fundamentos de la acusación, si bien es cierto que estamos en presencia de un procedimiento oral, no es menos cierto que a partir del artículo 329 del copp, se señala cómo se desarrollará la audiencia y en tal sentido se determina que las partes expondrá brevemente los fundamentos de sus peticiones, es decir, las razones que lo lleva a solicitar con el fjn de tratar a convencer al juez sobre lo ajustado a derecho respecto a sus peticiones, en ningún sentido se establece taxativamente qué se deba expresar los fundamentos de la imputación; igualmente los hechos explanados por el Ministerio Público, encuadran en los preceptos jurídicos mencionados, el Tribunal considera que existen plurales elementos de convicción para encuadra la conducta del ciudadano Feliz Bastidas como el delito de tentativa de Hurto de vehículo automotor y al ciudadano Eduardo Javier Ferrini como el delito de tentativa de Hurto de vehículo automotor con el delito establecido en el artículo 239 del código penal referido a la Simulación de Hecho Punible, dejando constancia que el Tribunal no comparte la precalificación fiscal, en el sentido de que el Ministerio Público adecuó los hechos en lo establecido en el artículo 240 que es el delito de calumnia sino por el contrario, el Tribunal considera que se debe adecuar en el artículo 239; por estar razones este Tribunal de Control N° 6 Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, ADMITE la acusación fiscal, presentada contra los ciudadanos JOSÉ FELIX BASTIDAS GODOY, titular de la cédula de identidad N° 5.766.740, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del código penal, en agravio de Humberto Bermúdez Ochoa y EDUARDO JAVIER FERRINI VALERA, titular de la cédula de identidad N° 5789081, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del código penal, en agravio de Humberto Bermúdez Ochoa y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del código penal, considerando el Concurso real de delito establecido en el artículo 88 eiusdem, y pasa a pronunciarse sobre los medios de prueba presentado por el Ministerio Público, en cuanto al capítulo denominado de “Los Expertos” se admite las declaraciones que rendirá en juicio los funcionarios Simón Rodríguez, Darwin Arias y José Rodríguez, por considerarlas útil, necesarias y pertinentes para el establecimiento de la verdad, igualmente se admiten las declaraciones de los ciudadanos Javier Quintero y Guillen Carlos, no admitiéndose la ofrecida sobre el ciudadano Carlos Briceño por tratarse sobre la experticia sobre el arma blanca supuestamente incautada al ciudadano Félix Bastidas Godoy y no habiendo la Fiscalía acusado por el delito de Porte de arma, en tal sentido, dicha experticia es impertinente para el proceso penal; en cuanto a las testificales, se admite la declaración de los funcionarios aprehensores Daniel La Cruz, José Trompetera, Giovanny Rivas, Leonardo Prado, y Segundo Materano así como Ramirez Alexander, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias par el establecimiento de la verdad, en cuanto a los Testigos se admite la declaraciones de la ciudadana Jhoana Hidalgo, Luis Lara, Marco Linares, por ser testigos presenciales de los hechos; En cuanto a las documentales se admiten para ser exhibidas a los expertos en el momento que rindan declaración el acta de experticia de reconocimiento de avalúo real N° 9700-069-0410516, el acta de inspección ocular N° 2047, el acta de reconocimiento en rueda de individuo donde funge como Reconocedor las ciudadanas Jhoana Hidalgo, Luis Lara, Daniel La Cruz, Alexander Materano y Leonardo Prado dejando constancia este Tribunal que si bien es cierto el defensor Privado se opuso a ella por cuanto algunos de los reconocedores son funcionarios policiales no es menos cierto que la valoración de esas actas de reconocimiento corresponde únicamente al Juez de Juicio quien determinará que valor probatorio le dará a las mismas; igualmente se admite el acta de reconocimiento en Rueda de individuo donde funge como reconocedor el coimputado Eduardo Ferrini, En cuanto a la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-289 NO la admite, por las razones que no se admitió la declaración del experto; En cuanto a las pruebas presentadas por el Abogado Defensor Rafael Durán, debo señalar como punto previo que el tribunal considera que el escrito presentado por el defensor fue realizado en término útil, ya que el mismo fue presentado cinco días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado, en tal sentido se cumplió con los parámetros del artículo 328 del copp; En cuanto al ofrecimiento de las nuevas pruebas, el Abogado Rafael Durán dio en esta Sala de audiencias una versión verosímil sobre la obtención del conocimiento de las pruebas una vez presentado el acto conclusivo por el Fiscal, aunado al hechos de que este Tribunal considera que el uso del artículo 305 del copp, es un derecho de la defensa y como tal podrá ser utilizado o no, según la estrategia defensiva a seguir, y nunca una obligación del defensor, por tal razón y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el establecimiento de la verdad se ADMITEN las declaraciones de Marisol Valera,. José Gregorio Azuaje e Isidro Blanco; se admiten también el acta de reconocimiento donde funge como reconocedor el ciudadano Eduardo Ferrini; En cuanto al escrito presentado por el Abogado Roberto Ramírez Meléndez en fecha 21-01-05, este Tribunal lo considera evidentemente extemporáneo y en tal razón se abstiene a emitir ningún pronunciamiento sobre lo solicitado en el referido escrito por cuanto fue introducido una vez precluido el lapso establecido en el artículo 328 del copp. Cedida la palabra a los imputados y de conformidad con el artículo 136 eiusdem, se separó de la sala a uno de los imputados, y se dejó a uno de ellos, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, de los hechos que se le imputan, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como: JOSÉ FÉLIX BASTIDAS GODOY, venezolano, de 46 años, titular de la Cédula de Identidad N° 5766740, soltero, comerciante, con 3er año de instrucción, hijo de Carlos Cesar Bastidas y Ana Camila de Bastidas, nacido el 21-01-1960, domiciliado en San Rafael, Flor de Patria, casa N° 43, del Estado Trujillo, quien expuso: “No voy a admitir”. Se hizo conducir a la sala al otro imputado, informado de lo sucedido en su ausencia, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, de los hechos que se le imputan, se identifico como: EDUARDO JAVIER FERRINI VALERA, venezolano, de 41 años, titular de la Cédula de Identidad N° 5789081, divorciado, comerciante, hijo de Jaime Ferrini y Diomina Valera, nacido el 24-08-01965, domiciliado en la Urb. El Hatico, al lado de la Cancha del Hatico, Trujillo Estado Trujillo, quien expuso: “No voy admitir”. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar este Tribunal considera que las circunstancia que llevaron al establecimiento de las mismas no han variado, en tal sentido se mantienen incólumes, por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 06 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la apertura al juicio a los ciudadanos JOSÉ FELIX BASTIDAS GODOY, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del código penal, en agravio de Humberto Bermúdez Ochoa y EDUARDO JAVIER FERRINI VALERA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del código penal, en agravio de Humberto Bermúdez Ochoa y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del código penal, considerando el Concurso real de delito establecido en el artículo 88 eiusdem, y emplaza a las partes a que en un lapso común de 5 días acuda a ese Tribunal, se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la decisión y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso corre a partir del primer día hábil siguiente de este Tribunal. Culminó siendo las 4:50 p.m. Se cumplieron con todas las formalidades de ley, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control Nº 06

Abg. Jorge Pachano
El Fiscal del Ministerio Público,


Los Defensores Privados,

Los Acusados,


La Secretaria.