REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 01
TRUJILLO, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000945
ASUNTO : TP01-P-2006-000945

Visto el escrito presentado por el Abg. JORGE LUIS LUQUE C. en su carácter de Defensor Público N° 15 de esta misma Circunscripción Judicial, quien en representación del imputado ciudadano RUBEN DARIO SAEZ solicita la revisión de la medida de coerción que pesa sobre su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
Señala la defensa que en fecha 13 de Abril del 2.006, el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido quedando recluido en el Retén Policial del Cumbe, que el 17 de julio del 2.006 se celebró la audiencia preliminar ratificando la medida de coerción acordada. Igualmente expresa la defensa que no han existido circunstancias para que a su defendido le dictasen la medida de privación de su libertad al no existir elementos de convicción para considerar que su defendido sea autor o participe del hecho punible que le imputan., que su defendido se encuentra amparado por el principio de i presunción de inocencia solicitando la sustitución de la medida por otra menos gravosa señalando el Arresto Domiciliario en su propia residencia 8ubicada en Los Potreritos del Araguaney, casa color azul sin número frente al Restauran La Montañita, via a Agua Viva del Estado Trujillo.
Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución d4e la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y el juez deberá examinar el mantenimiento de la medida cada tres meses. De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 18- 04- 2.006 celebra audiencia de presentación del imputado RUBEN DARIO SAEZ, acordando la aprehensión fragrante y procedimiento ordinario por delito de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 del Código Penal en agravio de MARIA PASTORA PINEDA decretando la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; luego que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo de acusación, en fecha 17 de julio del año 2.006, el citado Tribunal celebra audiencia preliminar admitiendo la acusación en contra del imputado por el delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal ratificando la medida de coerción antes decretada ordenando la correspondiente apertura a juicio y en fecha 03 de noviembre del 2.006 acuerda remitir las actuaciones a Tribunal de juicio, la que fue recibida en fecha 07- 11- 2.006 por la coordinación del Alguacilazgo quien la remite a la Coordinación de Control y Juicio y recibida por este Tribunal previa distribución en fecha 08 de noviembre del 2.006, que en igual fecha se recibe y fija audiencia de realización de sorteo de Escabinos el 17 de noviembre del 2,006 notificando a las partes; y como quiera que en fecha 01- 08- 2.006 el citado Tribunal de control 01, dictó auto de apertura a juicio, en igual fecha la medida de privación judicial preventiva de libertad fue ratificada, sin que la defensa ejerciese el recurso de apelación, no habiendo variado los motivos que llevaron al Tribunal de Control 01 a decretar la ratificación de la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, aunado a la calificación jurídica cuya pena asciende a los diez años de prisión el daño causado en su magnitud, puesto que se trata de una anciana de 75 años de edad, surge peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que podría influir en que testigos declarasen de manera desleal y reticente, por todo ello, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe ser confirmada y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, determina : Se confirma la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RUBEN DARIO SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.633.193, de 33 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 27- 01- 1.973, soltero, obrero, residenciado en Los Potreritos de Araguaney, casa sin número color azul, frente al Restauran La montañita, hijo de Luisa Marín y Carmen Saez, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en agravio de la ciudadana MARIA PASTORA PINEDA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; luego que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo de acusación, en fecha 17 de julio del año 2.006, el citado Tribunal celebra audiencia preliminar admitiendo la acusación en contra del imputado por el delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la correspondiente apertura a juicio y en fecha 03 de noviembre del 2.006 acuerda remitir las actuaciones a Tribunal de juicio, la que fue recibida en fecha 07- 11- 2.006 por la coordinación del Alguacilazgo quien la remite a la Coordinación de Control y Juicio y recibida por este Tribunal previa distribución en fecha 08 de noviembre del 2.006, que en igual fecha se recibe y fija audiencia de realización de sorteo de Escabinos el 17 de noviembre del 2,006 notificando a las partes; y como quiera que en fecha 01- 08- 2.006 el citado Tribunal de control 01, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad , sin que la defensa ni el imputado ejerciese el recurso de apelación, no habiendo variado los motivos que llevaron al Tribunal de Control 01 a decretar la ratificación de la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, por todo ello, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad SE CONFIRMA. Notifíquese a las partes

El Juez

El Secretario

Abg. Antonio J. Moreno Matheus