REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 01
TRUJILLO, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002723
ASUNTO : TP01-P-2006-002723

RESOLUCION
Realizada audiencia oral y pública en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2006, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado, en Trujillo, Estado Trujillo el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Presidido por el Juez Abg. Antonio Moreno Matheus, con la finalidad de celebrar la Audiencia Especial en la presente causa, Seguidamente el Juez ordenó al Secretario Abg. Johan Alejandro Vásquez, verificara la presencia de las partes. El Secretario informa que están presentes: El Acusado Júnior José Lobo, el Fiscal V del Ministerio Público Abg. Roberto Durán, el Defensor Privado Abg. Omer Simoza.- Acto seguido el Juez informa a las partes la importancia y significación del presente acto.- En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: mi representado fue detenido al momento que se aproximaba a su casa, fui informado al mismo día ya que el me hace una llamada, yo le hice un llamado de atención, el me informa que efectivamente venia del Hospital ya que la mama presentó problemas de salud, el tiene un vehículo que es de la esposa el cual tomo en vista de que no había mas nadie en la casa y de venida del Hospital lo agarraron.- El se vio en la imperiosa necesidad de socorrer a su madre, hay un estado de necesidad, existe a raíz de una denuncia que se formuló su esposa ante la Fiscalia V en la cual manifiesta que recibió amenazas del Inspector Marcos Briceño, pienso que a raíz de ese suceso se ha venido una cacería, no vengo a justificar, pero si manifiesto que mi representado esta siendo objeto de persecución por parte de funcionarios, también existe constancia que consigne donde aparece que mi representado ingresó en compañía de su mama al Hospital.- El legislador establece un deber como lo es el del Socorro que fue lo que hizo mi representado, por eso pienso que obro con causal de justificación como lo es el estado de salud de su madre, por lo que solicito al Tribunal por cuanto es un deber del Órgano Jurisdiccional garantizar y preservar la vida de las personas se mantenga la Detención Domiciliaría y si lo considera conveniente con Apostamiento Policial.- Se le concedió la palabra al Acusado no sin antes imponerlo del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo se identificó como: Junior José Lobo, titular de la Cedula de Identidad N° 20.790.636, nacido en fecha 06-02-87, Grado de Instrucción: 1er año de Bachillerato, Ocupación Comerciante, domicilio Sector la Floresta, pasaje 1 casa N° 0-35 Valera Estado Trujillo quien manifestó textualmente: “yo estaba llevando a mi mama para el medico tenia unos dolores fuertes me vio en la necesidad de yo mismo llevarla cuando vengo de regreso casi llegando allá casa me para una comisión de la policía y me dicen que tenia arresto Domiciliario le plante el problema, ellos vieron que yo estaba llevando a mi mama para el medico” .- En este estado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expresa: “Escuchada la intervención de la Defensa como del Acusado el Ministerio Público manifiesta que si bien es cierto es un deber tratar de socorrerla a la madre según se desprende de las actuaciones, también es cierto que Junior Lobo tenía una obligación con este Tribunal.- Si bien es cierto la esposa del Acusada había recibido amenazas y el Inspector visito al Dpto. policial al acusado es por lo que se debería garantizar la seguridad del ciudadano.- De las actas se desprende que los funcionarios al momento de la aprehensión las constancias que veo en la causa fueron aportadas por el ciudadano, si bien es cierto la esposa de Junior me llamo y le dije que no tenia nada que hablar con ella, me comunico con los funcionarios y me manifiesta que consiguen al ciudadano Junior José Lobo en la calle, la constancia que presentan me llama la atención poderosamente porque como sabe el medico que el se llama Junior José Lobo.- Manifiesto algo tan delicada de salud estaba la señora Dulce que se vio Junior en la necesidad de llevarla al Hospital cosa que no aparece en la constancia.- Me llama la atención que la Defensa habla de un vehículo que es de su esposa y no me entiendo porque estaba el carro ahí y la esposa no, son muchos cabos que al atarlos pareciera que si habían otras personas que la podían llevar a la señora Dulce, pregunto ¿Por qué no la llevaron al ambulatorio de la Floresta?, pido al Tribunal reflexione que si bien es cierto solicitamos garantizar la vida del ciudadano pero también es cierto que el mismo incumplió con una media que le impuso el Tribunal, de manera tal que el Ministerio Público solicita que se le revoque la medida de Arresto Domiciliaria acordada y le decrete la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del ciudadano Junior José Lobo ya que no esta debidamente justificada la violación de la Medida.- La Defensa en este estado manifiesta: la duda del Ministerio Público sobre la constancia que el medico deja constancia que mi representado ingresó con su hijo le manifiesto que la misma no la tenia al momento de la aprehensión sino yo fui que le dije que la solicitara y por ello fueron hasta allá y la solicitaron y el se las dio por la situación.- Otra aclaración es que el ambulatorio de la Floresta ven hasta las 11:00 de la mañana.- Otra aclaración es que el hecho de que el vehículo sea de su esposa no significa que la misma sepa manejar, ese carro es de ella pero lo manejan mayormente son los cuñados, creo que no hay violación de la ley ya que mi representado actuó sin dolo, con el hecho de socorrer a su madre, es por ello que le manifiesto al Tribunal que la vida de este ciudadano esta en peligro y ratifico la posición de mantener el Arresto Domiciliario y si lo desea el Tribunal con Apostamiento Policial. A tales efectos, este Tribunal para decidir observa:

Por sugerencia del Comandante del Retén de Seguridad del Cumbe en Valera, Estado Trujillo el ciudadano JUNIOR JOSE LOBO quien causaba problemas en el centro de reclusión, fue trasladado al departamento Policial N° 10 de la ciudad de Trujillo, por auto de fecha 1 de Noviembre de 2006. Mediante escrito presentado ante el Alguacilazgo del Circuito el Abg. Roberto Duran en representación de la Fiscalia V del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial solicita del Tribunal tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del ciudadano Junior José Lobo, expresando que en esta misma fecha se celebra Audiencia de presentación donde su Concubina es Victima de una Concusión por parte de los funcionarios Thais Crepo y Marcos Briceño, a la vez indica que este ultimo amenazó a Junior Lobo con tomar represalias en su contra si la concubina sigue impulsando el proceso.-
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se evidencia que el Imputado Junior José Lobo le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial penal en fecha 23 de Agosto de 2006 acordando el tribunal situación flagrante conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; la Fiscalia V del Ministerio Público mediante escrito cursante a los folio de 48 al 58 presenta escrito acusatorio dirigido al Tribual de primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el cual es recibido por el Tribunal de Control en fecha 18 de Septiembre de 2006 fijando Audiencia preliminar para el 11-10-2006 a las 11:00 de la mañana, librando Boleta de Notificación a las partes; la Defensa Abg. Omer Leonardo Simoza González mediante escrito presentado el 21-09-2006 solicita al Tribunal de Control remita las actuaciones al Tribunal de Juicio por haber ordenado la aplicación del procedimiento Abreviado, lo que motiva que por auto de fecha 25-09-2006 el Tribunal de Control N° 07 declara de conformidad con lo solicitado por la Defensa saneando el acto irrito ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiendo por distribución al Tribunal de Juicio N° 04 de esta misma Circunscripción judicial quien mediante auto de fecha 29-09-2006 la Juez del citado Tribunal se Inhibe, siendo redistribuida la causa al Tribual de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Daniel Perdomo quien por auto de fecha 27-10-2006 también se Inhibe del conocimiento de la causa, siendo nuevamente redistribuida las actuaciones correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio N° 01, quien fijo la celebración del Juicio Oral y Público para el 15-11-2006. donde evidenciándose igualmente que la Fiscalia V del Ministerio Público acusa al Imputado por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, asimismo se evidencia que presenta arraigo en el país al señalar como residencia Sector la Floresta, San Miguel, Pasaje 01, casa S/N del Municipio Valera del Estado Trujillo y dada las Circunstancias de Modo, tiempo y Lugar y de manera especial el contenido del escrito presentado por la representación del Estado Venezolano el Tribunal dando cumplimiento al articulo 44, 49, 26, 257 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal penal acuerda sustituir la Medida de coerción de Privación Judicial preventiva de Libertad por la Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de arresto Domiciliario en su propia residencia, mediante rondas realizadas 2 veces al día a través de la colaboración de los Funcionarios del Destacamento 15 de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Valera del Estado Trujillo, al momento de Imponerlo la señora madre se comprometió que su hijo no iba a salir de su casa, empero, en fecha 08 de noviembre del 2.006, el funcionario LA CRUZ DANIEL ANTONIO adscrito a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo encontrándose en labores de patrullaje con los funcionarios RAFAEL ANDRES TERAN BASTIDAS; BRIXIO ISAAC ACEVEDO PIRELA y YENDER ENRIQUE RIVAS LEAL encuentran al imputado en la vía principal de la Floresta cerca de la Frutería San Antonio de la Parroquia Mercedes Días del Municipio Valera del Estado Trujillo en un vehículo en compañía de su señora madre Dulce Maria Lobo y hermano Franklin Rony Lobo, por lo que lo interceptan, culminando con la detención al tener conocimiento que el imputado no podía salir de su residencia. La defensa señala que el imputado en aquel entonces venía del Hospital Pedro Emilio Carrillo de llevar a su señora madre consignando constancia y récipe médico a tales fines a la vez que alega que su defendido salió de su residencia por un estado de necesidad toda vez que su señora madre se encontraba enferma, en las actuaciones constancia que fue al medico, sin embargo el criterio de este Juzgador es que el imputado violó el arresto domiciliario acordado , la dama pudo valerse de otros medios para acudir al médico, pero nunca que su hijo saliera de la residencia donde estaba obligado a permanecer, razón por la cual se revoca la Medida de Arresto Domiciliario por Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250 en concordancia con el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que se refiera a cuando en imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; la cual deberá cumplir en el departamento Policial N° 10 del Estado Trujillo, igualmente se le informa a las partes que el Juicio Oral y Público se realizará por mutuo acuerdo de las partes defensa, fiscal e imputado el día: Lunes 13 de Noviembre de 2006 a las 10:00 de la mañana quedando notificadas y se ordena el traslado del imputado y notificar a los testigos funcionarios y expertos ofrecidos por el Ministerio Público.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio y vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DETERMINA: en fecha 3 del presente mes, este Tribunal sustituyo la Medida de Privación que pesaba sobre el Acusado, y le acordó Arresto Domiciliario, al momento de Imponerlo la señora madre se comprometió que su hijo no iba a salir de su casa, de la misma forma consta en las actuaciones constancia que fue al medico, sin embargo el criterio de este Juzgado es que violo la misma al sen detenido por la autoridad en lugar fuera de su residencia donde debería de permanecer razón por la cual se revoca la Medida de Arresto Domiciliario por Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en el departamento Policial N° 10 del Estado Trujillo, igualmente se le informa a las partes que el Juicio Oral y Público se realizará por mutuo acuerdo de las partes el día: Lunes 13 de Noviembre de 2006 a las 10:00 de la mañana.- Quedan las partes presentes notificadas.- Notifíquese a los testigos y Expertos.-

El Juez,

Abg. Antonio Moreno Matheus






El Secretario

Abg. Johan Alejandro Vásquez