REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Juicio 01
 
TRUJILLO, 14 de Noviembre de 2006
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2004-009953
 
ASUNTO 			: TP01-P-2004-000335
 
 
 
Visto el escrito presentado por el  Abg. CARMELITA BASTIDAS AGUILAR  en su carácter de defensor  del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES GONZÁLEZ , quién solicita el cese  de la medida de  coerción de libertad por haber transcurrido mas de dos años  sin la realización del juicio oral y público correspondiente de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa: 
 
 
PRIMERO: Del estudio de las actuaciones se evidencia que el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES GONZALEZ , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.644.775, nacido el 20-04- 1.986, natural de Valera y residenciado en los conucos de la paz, lado del taller Pirela casa sin Número, Valera, Estado Trujillo   se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad  conforme al artículo 256 ordinal 1°  del Código Orgánico Procesal Penal que le acordara  este Tribunal por auto de fecha  09 de Agosto del 2.006 , sin embargo,  se evidencia que la medida de coerción la dictó el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal en resolución fechada el 31 de Agosto del 2.004 cuando le acordara la privación judicial preventiva de libertad al imputado. 
 
SEGUNDO: el Tribunal al revisar las actuaciones observa que  ha transcurrido mas de  dos años desde la fecha en que  el citado imputado se encuentra  bajo la citada medida de coerción  de su libertad,   habiendo transcurrido mas de dos años sin que se haya celebrado el correspondiente juicio, obviamente  no por causas imputables al Tribunal, pero tampoco le son imputables al imputado, por ello el Tribunal acoge la jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de julio del 2.005 en ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, exp.. N° 05-0072,  y del Magistrado Dr. Pedro Rondón  Haaz de fecha 02- 03- 2.005, expd. N° 04-3230, sentencia 92, que  resultan vinculantes a los Tribunales el darle cumplimiento, por ello, este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa ordenando  el cese de la medida de coerción y se ordena  el cese de la medida cautelar al imputado  de autos conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,   ordenando notificar de inmediato a las partes; y así se deja establecido.
 
 
                                                 DISPOSITIVA
 
 
     Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de le ley,  acuerda   el cese de la medida cautelar sustitutiva  de  privación judicial de libertad al imputado ciudadano JOSE ANTONIO TORRES GONZALEZ , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.644.775, nacido el 20-04- 1.986, natural de Valera y residenciado en los conucos de la paz, lado del taller Pirela casa sin Número, Valera, Estado Trujillo de conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del  estudio exhaustivo de las actas procesales evidencia que  se encuentra bajo medida de coerción  que le acordara el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal en resolución fechada el 31 de Agosto del 2.004, evidenciando que ha transcurrido mas de  dos años sin que se celebre el juicio oral y público correspondiente. Notifíquese a las partes. Trasládese mediante oficio al imputado para imponerlo de la decisión para el día  jueves 16- 11- 2.006 a las 09 am  Cúmplase.
 
 
 
El Juez
 
 
El Secretario
 
 
 Antonio J. Moreno Matheus
 
 
 
 
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