REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 01
TRUJILLO, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-009953
ASUNTO : TP01-P-2004-000335


Visto el escrito presentado por el Abg. CARMELITA BASTIDAS AGUILAR en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES GONZÁLEZ , quién solicita el cese de la medida de coerción de libertad por haber transcurrido mas de dos años sin la realización del juicio oral y público correspondiente de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del estudio de las actuaciones se evidencia que el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES GONZALEZ , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.644.775, nacido el 20-04- 1.986, natural de Valera y residenciado en los conucos de la paz, lado del taller Pirela casa sin Número, Valera, Estado Trujillo se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que le acordara este Tribunal por auto de fecha 09 de Agosto del 2.006 , sin embargo, se evidencia que la medida de coerción la dictó el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal en resolución fechada el 31 de Agosto del 2.004 cuando le acordara la privación judicial preventiva de libertad al imputado.
SEGUNDO: el Tribunal al revisar las actuaciones observa que ha transcurrido mas de dos años desde la fecha en que el citado imputado se encuentra bajo la citada medida de coerción de su libertad, habiendo transcurrido mas de dos años sin que se haya celebrado el correspondiente juicio, obviamente no por causas imputables al Tribunal, pero tampoco le son imputables al imputado, por ello el Tribunal acoge la jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de julio del 2.005 en ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, exp.. N° 05-0072, y del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz de fecha 02- 03- 2.005, expd. N° 04-3230, sentencia 92, que resultan vinculantes a los Tribunales el darle cumplimiento, por ello, este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa ordenando el cese de la medida de coerción y se ordena el cese de la medida cautelar al imputado de autos conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando notificar de inmediato a las partes; y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de le ley, acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad al imputado ciudadano JOSE ANTONIO TORRES GONZALEZ , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.644.775, nacido el 20-04- 1.986, natural de Valera y residenciado en los conucos de la paz, lado del taller Pirela casa sin Número, Valera, Estado Trujillo de conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del estudio exhaustivo de las actas procesales evidencia que se encuentra bajo medida de coerción que le acordara el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal en resolución fechada el 31 de Agosto del 2.004, evidenciando que ha transcurrido mas de dos años sin que se celebre el juicio oral y público correspondiente. Notifíquese a las partes. Trasládese mediante oficio al imputado para imponerlo de la decisión para el día jueves 16- 11- 2.006 a las 09 am Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Antonio J. Moreno Matheus